AS/0417/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0417/2025

Fecha: 02-May-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos de los recursos de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en ambos recursos interpuestos.

Sobre el Recurso de Casación de Jenny Dorotea Barriga Nava.

1. Conforme se extractó en el Considerando II.1 inciso a), se reclama la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista; habiéndose incumplido con el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Al respecto, de la revisión del recurso de casación, se tiene que el mismo se limita a alegar una supuesta falta de fundamentación y motivación en la resolución impugnada; además de, falta de valoración de prueba en original; empero, no precisa de forma clara y puntual que aspectos o argumentos carecerían de una debida explicación por parte del Tribunal de alzada; menos establece, cuales serían las probanzas ignoradas y su ubicación en obrados; extremos que no podemos conjeturar; más al contrario, de la exhaustiva revisión de decisión de segunda instancia se tiene que la misma es coherente en sus afirmaciones; no mereciendo declaratoria de nulidad, conforme peticiona la recurrente.

De la misma forma, la observación sobre que la co demandada (Jackeline Barriga Nava) hizo mención, en su repuesta a la demanda, a normas abrogadas; corresponde asentir con lo respondido en el Auto de Vista, “dicho extremo no resulta gravitante para anular obrados”; toda vez que, el reclamo no reviste de trascendencia; además que, fue consentido por las recurrentes de casación.

Así, el art. 105.II del Código Procesal Civil prescribe: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión (negrillas añadidas); en ese marco, la recurrente no fundamenta que derechos y/o garantías constitucionales se habrían restringido con el hecho de que la co demandada haya consignado normas procesales abrogadas; además, no se puede dejar de lado que la observación, en el fondo, fue convalidada; habida cuenta que, el art. 107.II del Código Procesal Civil dispone, “No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita, seguidamente establece, “III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil (Negrillas añadidas en ambas citas); en el caso, como preciso el Ad quem, no se realizó, en su debida oportunidad, reclamo alguno sobre lo que recién se trae en etapa recursiva; más al contrario, en conocimiento de los escritos de contestación (fs. 39 a 42, 46 y vta., 56 a 57 y 62) la recurrente presentó el memorial que discurre a fs. 80 y vta., en el cual, al momento de peticionar el señalamiento de audiencia preliminar, señaló: “…ambas demandadas, quienes de igual forma han respondido a la presente demanda…” (negrillas añadidas); expresiones que denotan que la recurrente conocía el contenido del escrito de respuesta; empero, sin reclamar ningún extremo, aceptó tácitamente lo actuado; siendo irrazonable su tardío reclamo.

Por otro lado, en relación a la valoración del documento de fs. 4, referido al certificado de nacimiento de la co demandada, Jackeline Leonor Barriga Nava, con fecha de nacimiento 07 de julio de 1981, con registro en la Oficialía N° DDR2M, Libro N° 3, Partida N° 57, Folio N° 57 de 11 de abril de 2011; que, corroboraría la pretensión de la demanda.

Al respecto, corresponde precisar que la recurrente pretendió la nulidad del documento contenido en la Escritura Pública N° 253/98 de 29 de julio; suscrito entre su persona, en calidad de transferente; en favor de Maribel Patricia y Jackeline Leonor ambas Barriga Nava, como adquirientes; alegándose que esta última hubiere sido menor de edad al momento de constitución del negocio jurídico; en ese marco, resalta la falta de subsunción de la pretensión, pues la normativa civil no prescribe como causal de nulidad la incapacidad de algunas de las partes, sino como causal de anulabilidad, conforme lo prescrito en el art. 554.2 del Código Civil, cuando textualmente señala que el contrato será anulable “Por incapacidad de una de las partes contratantes”; empero, la pretensión de la recurrente refiere a la nulidad para soslayar la improponibilidad además de una posible defensa de prescripción; habida cuenta que la norma citada también refiere que “En este caso la persona capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado”; extremo que fue esbozado por el A quo, y puntualizado por el Ad quem.

Ahora bien, sobre el motivo en análisis, si bien la documental visible a fs. 4, ad initio acreditó que la co demandada, Jacqueline Leonor Barriga Nava, en la gestión de 1998 tendría la edad de 17 años; empero, conforme fotocopia legalizada visible a fs. 232, referente a la “constancia de cancelación de partida de nacimiento” de 05 de octubre de 2021; en consonancia con el certificado de 12 de enero de 2023, emitido por Servicio de Registro Civil (fs. 269 y vta.); se tiene que el referido certificado de nacimiento fue cancelado en virtud de la Sentencia N° 367/2021-C de 21 de septiembre, emitida por el Juez Público en lo Civil y Comercial e Instrucción en lo Penal N° 1 de Apolo, de la provincia Franz Tamayo y posteriores resoluciones administrativas; quedando vigente, el certificado de nacimiento primigenio registrado en la Oficialía N° 1508, Libro 2-76, Partida N° 472, Folio N° 26 de 26 de julio de 1976, que consigna como fecha de nacimiento de la co demandada el 07 de julio de 1976; extremo corroborado por las probanzas que discurren a fs. 32, 33, 34, 35, 36, 44, 59, 60, 61, 171, 174, 286, 288 e inspección judicial cuya acta sale de fs. 159 a 161 vta.; por consiguiente, refutada la tesis de la demanda; habida cuenta que la co demandada era mayor de edad a momento de constitución del contrato contenido en la Escritura Pública N° 253/98 de 29 de julio.

Antecedente fáctico que avista la existencia de dos certificados de nacimiento de la co demandada Jacqueline Leonor Barriga Nava, uno primigenio que registra como fecha de nacimiento el 07 de julio de 1976, y un segundo de fecha 07 de julio de 1981, empero, como se precisó, este segundo fue cancelado, y “saneado” (fs. 203) el registro, quedando con todo el valor legal el primer certificado de nacimiento.

Respecto, a la valoración de prueba que habría sido presentada fuera de plazo; se tiene que, a pesar de que el argumento es genérico; de la revisión de los antecedentes se tiene que en audiencia preliminar de 29 de noviembre de 2022 conforme acta de fs. 145 a 151; la recurrente, si bien observó la prueba arrimada por la co demandada; empero el A quo, determinó “…la prueba de descargo de la parte demanda queda judicializada…”, pronunciamiento que no fue objeto de impugnación alguna; más al contrario, asintieron alegando “…por nuestra parte hemos concluido con los elementos de prueba que hemos ofrecido…”; consecuentemente, el tópico en análisis quedo concluido; toda vez que, fue determinada que la prueba fue admitida y producida de forma regular, extremo que la recurrente no impugno, quedando precluida la etapa procesal.

Por todo lo explicado, no resulta evidente que la decisión de alzada carezca de fundamentación y motivación.

2. Sobre el motivo señalado en el inciso b) del Considerando II.1, referido a una supuesta violación del art. 17.II y III de la Ley N° 025, toda vez que habría solicitado nulidad procesal por incongruencia en la Sentencia.

Al respecto, de la exhaustiva revisión del Auto de Vista impugnado, no se evidencia que el mismo vulneró la norma referida; toda vez que, la simple mención de nulidad de obrados que pudieran reclamar las partes, no es fundamento suficiente para acoger la petición; más cuando la nulidad procesal es de última ratio y con parámetros restrictivos; en el caso, no se evidencia la afectación de derechos fundamentales de las litigantes; en dicho sentido, no resulta atendible la postura de “sanear el proceso”.

Asimismo, la recurrente debe tener presente que no fue tópico de debate su acusación de supuesta falsificación de certificado de nacimiento que imputa a la co demandada Jackeline Barriga Nava; en ese sentido, no corresponde emitir criterio alguno.

En relación a que la co demandada, Maribel Patricia Barriga Nava, se allano a la demanda, habiendo consentido el contenido y fundamento de la pretensión; se debe tener presente que, dicho extremo no libra o excusa a la demandante de corroborar sus afirmaciones; dicho en términos mas sencillos, el allanamiento a la demanda no es razón suficiente para acoger favorablemente la pretensión; sino que, en el marco de art. 1283 del Código Civil, en concordancia con el art. 136.I del Código Procesal Civil, la actora tenía la carga de la prueba de los hechos afirmados en su demanda; extremo que, en el caso de autos, no se demostró; toda vez que, como se explicó, no acreditó que la co demandada hubiere sido incapaz por minoría de edad, al momento de constituirse el contrato contenido en la Escritura Pública N° 253/98 de 29 de julio.

Por otro lado, se alegó que se arrimó a la causa fotocopias simples, mismas que no tendría valor legal; al respecto, este Tribunal Supremo fue claro en explicar que, en el marco del art. 1311.I del Código Civil, las copias de documentos originales, hacen la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, o a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente (Auto Supremo N° 220/2018 de 04 de abril).

En el caso de autos, la recurrente en ningún momento desconoció expresamente las copias simples que ahora observa, por lo cual la valoración que otorga a las mismas es totalmente racional y enmarcada en lo expresamente determinado por el citado art. 1311.I del Código Civil.

3. Conforme se precisó en el inciso c), se alega violación del art. 265 del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto de Vista no habría resuelto todos los extremos que fueron objeto de apelación.

Al respecto, en el marco de lo esbozado hasta el momento; más allá de que motivo en estudio es totalmente general; no se evidencia que el Auto de Vista impugnado carezca de pronunciamiento sobre lo alegado en el recurso de apelación; más al contrario, el Ad quem fue claro y preciso en sus afirmaciones, siendo congruente con los antecedentes de la causa; por ende, cumpliendo el deber de fundamentar y motivar su determinación.

En ese sentido, no se tiene argumentos para viabilizar la nulidad de obrados; menos, para casar el fallo impugnado, tal como peticiona la parte recurrente; en dicho sentido, corresponde fallar acorde con el art. 220.II del Código Procesal Civil.

Sobre el recurso de Casación de Maribel Patricia Barriga Nava.

4. Conforme lo precisado en el Considerando II.2 inciso a), se alega infracción del art. 366.6 del Código Procesal Civil; toda vez que, se allanó a la demanda.

Al respecto, conforme informa la causa; la recurrente, en calidad de co demandada, por memorial de fs. 56 a 57 se apersonó y allanó en forma expresa y total a la demanda; en ese contexto, en audiencia de 03 de octubre de 2022 conforme acta de fs. 139 a 142; el A quo, entre otros actos, determinó los puntos de hecho a probar para la parte demandante y demandada; decisión que no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes, incluida la recurrente que se encontraba en la audiencia.

En ese antecedente, no se evidencia la infracción a la norma procesal civil que se reclama, menos se tiene restricción de los derechos de la recurrente; habida cuenta que, por lógica procesal, el allanamiento total a la demanda, involucra que la recurrente tenía por establecido los mismos puntos de hechos a probar que la demandante; por ende, acreditar todos los extremos afirmados por la actora; más cuando, la co demandada no introdujo hechos modificatorios, constitutivos o extintivos.

De la misma forma, la recurrente debe tener presente que en ningún momento se restringió el derecho a la prueba; habida cuenta que, en todo el transitar procesal, pudo proponer toda la prueba que considere pertinente y conducente a los fines de corroborar la demanda.

Por otro lado, no pasa desapercibido que el establecimiento de puntos de hecho, pronunciado en audiencia preliminar, en ningún momento fue objeto de recurso alguno; en dicha consecuencia, la recurrente convalidó el actuado que ahora reclama, extremo que claramente evidencia la improcedencia del reclamo.

En relación al argumento de que, ningún cuerpo normativo vigente permite aplicar el código abrogado, en relación a la respuesta de la co demandada Jackeline Leonor Barriga Nava; se tiene que este motivo, fue analizado de forma extensa ut supra; precisándose que, la cita de normas abrogadas en ningún momento es fundamento para anular obrados, dada la falta de transcendencia en el caso en concreto; en dicho sentido, no corresponde acoger favorablemente lo reclamado.

5. Sobre lo precisado en los incisos b), c) y d), referente a la violación de los arts. 5 y 125, núm. 1 y 2 del Código Procesal Civil.

Sobre lo reclamado, este Tribunal preciso ut supra, que el argumento referido a la admisión y valoración de la prueba de descargo fue decidido por el A quo en la audiencia de 29 de noviembre de 2022 conforme acta de fs. 145 a 151, determinación que no fue objeto de impugnación; consecuentemente no corresponde hacer mayor análisis.

En relación a la prueba de inspección judicial, y que la misma no hubiere sido solicitada; de antecedentes se tiene que, conforme audiencia preliminar de 29 de noviembre de 2022 cuya acta sale de fs. 145 a 151, el A quo determinó la producción de prueba para mejor proveer, disponiéndose, entre otros, inspección judicial a oficinas del Servicio de Registro Cívico de la ciudad de La Paz; decisión que, en el marco del art. 207.II del Código Procesal Civil, es potestativa de la autoridad, por ende, innecesaria la aquiescencia de los litigantes.

De la misma forma, se considera que la determinación de mejor proveer no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes litigantes; más al contrario, la recurrente solicitó que en dicho actuado procesal deben exhibirse “…todos los documentos que sostiene la inscripción…”; consecuentemente, la recurrente consintió la actividad; extremo que fue claramente precisado por el Ad quem, “…la parte ahora recurrente se encontraba plenamente de acuerdo con la adopción de medidas de mejor proveer…”; en ese marco, el reclamo es totalmente desatinado.

En relación a la errónea aplicación del art. 175 del Código Procesal Civil; se tiene que, si bien en el apartado 3.6 del Auto de Vista impugnado (fs. 430 vta.) el Ad quem transcribe el referido articulo; empero ello, desde ningún punto de vista implica afectación a derechos y/o garantías constitucionales; más cuando ello, pudo ser corregido por complementación y enmienda; por lo cual, el motivo en análisis no resulta relevante para acoger favorablemente lo reclamado.

6. Por último, sobre lo precisado en el inciso e); en relación a que se existiría violación del art. 265 del Código Procesal Civil, ya que el Auto de Vista no resolvería el agravio relativo a la falta de prueba sobre la titularidad exclusiva de la codemandada.

El motivo de impugnación, en el marco de la pretensión, no resulta trascendente; toda vez que, la titularidad del bien inmueble objeto de la transferencia nunca estuvo en discusión; sino que, el tópico de debate se centró en la supuesta incapacidad, por minoría de edad, de Jackelin Leonor Barriga Nava, a momento de constituirse la Escritura Pública N° 253/1998, de 29 de julio; entonces, lo observado no altera lo sentenciado, no correspondiendo acoger lo observado por su manifiesta improcedencia.

Al margen de lo explicado, la recurrente debe tener presente que, conforme información rápida de Derechos Reales cursantes a fs. 70, 93, 152 y Folio Real visible a fs. 98; se evidencia como titular solo a la co demandada Jackeline Leonor Barriga Nava; extremo que corrobora la improcedencia del reclamo.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, no corresponde anular obrados, menos “revocar” el Auto de Vista impugnado, tal como se pide por las recurrentes; por ello, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.