CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable
III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación en la Ley N° 603.
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como un principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código” norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la presente normativa, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 392.I del mismo código es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por Ley, resultando este el enfoque es menester precisar cuáles resultan ser esos casos.
A los efectos de una argumentación jurídica clara, previamente es menester referir que la Ley N° 603, ha establecido un nuevo esquema procedimental, generando dentro de estas diversas clases de procesos, como ser el proceso ordinario, proceso extraordinario y el proceso por resolución inmediata.
Dentro de aquel esquema, se advierte que, dentro del trámite inherente al proceso ordinario, el art. 432 del Código de Familias y del Proceso Familiar, hace viable el recurso de casación; es decir, en los casos que se tramite un proceso ordinario inherente a las acciones desarrolladas en el art. 421 de la Ley N° 603, esto a contrario sensu de los otros tipos de procesos donde la norma no reconoce o en su caso no permite la procedencia de este recurso, debido a la naturaleza de la causa.
III.2. De los casos de divorcio, desvinculación conyugal.
El art. 434 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley Nº 603 de fecha 19 de noviembre 2014, preceptúa: “(ALCANCE). Se tramitarán en proceso extraordinario las siguientes acciones: a) Divorcio…”.
Asimismo, el art. 444 de la citada norma familiar, prevé: “(REMISIÓN). Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación”. (El resaltado y subrayado nos corresponde); de lo descrito se infiere con total claridad que el proceso de DIVORCIO, DESVINCULACION CONYUGAL O RUPTURA UNILATERAL al estar comprendido dentro del proceso extraordinario regulado a partir del art. 434 y siguientes, definitivamente no puede quedar excluido del nuevo sistema recursivo que establece la Ley N° 603, debiendo el mismo ser aplicado en todas sus instancias, aun en los procesos que se encuentran en trámite al momento de su vigencia.
De lo que se concluye que el régimen de los procesos de divorcio, desvinculación conyugal en cuanto a su tramitación se encuentran comprendido dentro de los alcances del “proceso extraordinario” conforme lo establece el art. 434 de la Ley N° 603, y la Sentencia dictada en este tipo de proceso sin importar cual fuere la decisión asumida, únicamente admite recurso de apelación, y tratándose de proceso de divorcio, desvinculación conyugal o ruptura unilateral, la Sentencia tan solo admite apelación en el efecto suspensivo de conformidad al art. 443.I de la citada Ley; sin recurso ulterior.
De la misma forma, toda resolución emitida en ejecución de fallos sea en este tipo de procesos (extraordinario) o en procesos ordinarios no es admisible el recurso de casación, sino tan solo admiten apelación en el efecto devolutivo, y como tal, en aplicación del art. 376 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la apelación permite la continuación de trámites en lo principal, sin perjuicio de la alzada; en consecuencia, la resolución de segunda instancia dictada en ejecución de sentencias, por ningún motivo puede admitir recurso de casación.
III.3. De la improcedencia del recurso de casación interpuesto contra resoluciones emanadas en ejecución de Sentencia.
Con relación a los Autos de Vista emergentes de la apelación a Autos Interlocutorios pronunciados en ejecución de Sentencia, es menester remitirnos al Auto Supremo Nº 286/2015-L de 30 de abril de 2015, que sobre el particular razonó lo siguiente: “En ese sentido el Código de Procedimiento Civil en su art. 213 establece como regla general lo siguiente: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de parte perjudicada. II. Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del Juez que correspondiere”.
Una de esas limitantes que impone la indicada norma procesal, la encontramos en el art. 518 del mismo Código Adjetivo Civil que señala: Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior; disposición legal que hace referencia de manera genérica a resoluciones judiciales, debiendo entenderse que la misma comprende a todas las decisiones del Juez emitidas en etapa de ejecución de sentencia.
Adviértase que la indicada norma legal es imperativamente restrictiva, pues de un lado, define expresamente la vía de impugnación a una resolución emitida en ejecución de sentencia, la misma que únicamente puede formularse bajo la modalidad de apelación en el efecto devolutivo, y de otro lado, niega toda posibilidad de que la decisión adoptada por el Tribunal de alzada pueda ser impugnada por recurso ordinario o extraordinario alguno ante la jurisdicción ordinaria, salvo las vías tutelares ante la jurisdicción constitucional en el supuesto caso de haberse vulnerado los derechos y garantías de alguna de las partes que interviene en el proceso; la frase sin recurso ulterior constituye una negación retunda y absoluta de cualquier posibilidad de impugnar la resolución adoptada por el Tribunal de alzada en la fase de ejecución de sentencia, dicha negativa responde a las normas previstas por los arts. 250 y 255 del Código de Procedimiento Civil, así como a la finalidad misma del recurso de casación.
En el presente caso el recurrente haciendo referencia al fenecido proceso de divorcio seguido en contra de su persona por su esposa Jannet Ángela Molina Ortiz, cuya sentencia ejecutoriada cursa en calidad de prueba en el presente trámite de fs. 6 a 8 y vta., más su Auto de ejecutoria de fs. 10, (fs. 118 a 119 y vta. y 126 del proceso principal de divorcio) y, una vez concluido dicho proceso de divorcio y como continuación y en ejecución de sentencia del mismo, el recurrente solicita a título de demanda ante el mismo Juzgado de Partido en Materia Familiar que tramitó el proceso de divorcio, la división y partición de bienes gananciales y como consecuencia de ello el Juez A-quo emitido la Resolución N° 28/14 de 20 de enero, la misma que al ser apelada, el recurso fue concedido en el efecto devolutivo conforme dispone el art. 225 num. 5) con relación al 518 del Código de Procedimiento Civil, habiendo merecido la emisión del Auto de Vista N° 246/2014 hoy recurrido.
Como se podrá advertir, los fallos que fueron impugnados se tratan de resoluciones dictadas en ejecución de sentencia del proceso de divorcio, toda vez que la división y partición de bienes gananciales es una cuestión accesoria a la demanda de divorcio que puede ser realizada en ejecución de sentencia, aspecto que además se encuentra reconocido de manera expresa por ambas partes litigantes en sentido de que dicho trámite se lo realizó en ejecución de sentencia; consiguientemente, como se tiene señalado, el Auto de Vista recurrido que resuelve una apelación dictada en ejecución de sentencia, no admite recurso de casación por prohibición expresa del art. 518 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no apertura la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para conocer el fondo del recurso de casación, deviniendo el mismo en improcedente, aspecto que no fue advertido por el Ad quem, habiendo concedido un recurso que no corresponde.
De lo expuesto, debe tenerse en cuenta que en virtud precisamente a la naturaleza de la fase de ejecución de sentencia, esta no puede ser suspendida por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier otro tipo de solicitud que tienda ya sea a rechazar o dilatar dicha ejecución; consiguientemente, las determinaciones emergentes en esa etapa procesal, en principio pueden ser impugnadas vía recurso de reposición, tal como dispone el art. 368 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, y también pueden ser susceptibles de apelación, empero únicamente en el efecto devolutivo, pues solo este permite la continuidad y el normal desarrollo de esa fase (art. 376 de la Ley Nº 603), es decir que el juez de la causa continua con el desarrollo del trámite sin que por cuestiones de impugnación se vea suspendida; por lo tanto, ninguna cuestión emergente en esta etapa procesal –ejecución de sentencia- puede ser considerada como definitiva, por ende, no resulta factible la interposición del recurso de casación en fase de ejecución de sentencia”. (Las negrillas y subrayado son nuestras).
