CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Del análisis de los antecedentes procesales se puede establecer que el Auto de Vista Nº 511/2024, de fecha 13 de noviembre, cursante de fs. 1533 a 1543 vta., deviene como consecuencia de un recurso de apelación interpuesto contra un Auto que declaró probada en parte la demanda incidental planteado sobre división y partición de bienes gananciales dentro de un proceso de divorcio.
Que conforme a los lineamientos desarrollados en la doctrina III.1 y III.2, el proceso de divorcio es considerado un proceso extraordinario, como así lo establece el art. 434 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar; en consecuencia, resulta aplicable la disposición contenida en el art. 444 del mismo cuerpo legal, que de forma taxativa preceptúa que contra el Auto de Vista no procede recurso de casación.
Entonces es necesario tomar en cuenta que la presente causa, en esencia se trata de un proceso de divorcio, la cual, tuvo como fin la desvinculación conyugal de las partes, que concluyó con la emisión de la Sentencia N° 203/2021, de 21 de abril de 2021, cursante a fs. 89 a 91 vta., Que en ejecución de sentencia, José Roberto Rodríguez Veltze suscitó “demanda incidental” de división y partición de bienes gananciales obrante a fs. 632 a 648 vta., subsanada por escritos de fs. 699 a 703, fs. 819 a 824 y fs. 847 a 850, resuelto mediante el Auto de 26 de junio de 2024, cursante a fs. 1489 a 1494 vta., que tramitada la apelación formulada por la incidentista por memorial de fs. 1501 a 1509 vta., el Tribunal Ad quem emitió el Auto de Vista N° 511/2024 de 13 de noviembre, que revocó en parte el Auto impugnado, resolución que fue objeto de recurso de casación mediante escrito de fs. 1547 a 1550 vta.
Entonces partiendo de ese antecedente, conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable y por expresa determinación de la norma Ley Nº 603, las determinaciones asumidas en este tipo de procesos (extraordinarios). Así como en ejecución de sentencia no admiten recurso de casación, en consecuencia, si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador que tiene la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a una o ambas partes, y por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, también es evidente que dicho principio no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitado por la propia ley, ya sea por el tipo de proceso o por la clase o naturaleza de la resolución; límite que para nada debe ser considerado como una afectación al derecho que tienen las partes de impugnar una determinada resolución, contrariamente este límite implica la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan, razón por la cual, de conformidad a lo desarrollado en el apartado III.3 de la doctrina aplicable, los fallos que fueren impugnados en ejecución de sentencia del proceso de divorcio (cuestión accesoria a la demanda de divorcio), es decir, el Auto de Vista recurrido que resuelve una apelación dictada en ejecución de sentencia, no admite recurso de casación por prohibición expresa de la Ley.
En ese entendido, el art. 364 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº 603), establece que las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en dicha normativa; extremo que implica que independientemente de que el recurso de casación haya sido presentado dentro de plazo o que quien recurre se sienta agraviado con la resolución que impugna (legitimación procesal), empero si la Ley dispone que contra dicha resolución, no procede recurso de casación, el Tribunal de apelación que recepcionó dicho medio de impugnación, tenía la obligación de negar su concesión, conforme lo estipula expresamente el art. 399.II de la norma citada, más aún, si en el caso de Autos, se evidencia que la “división y partición de bienes gananciales” deviene de un proceso de divorcio y no así de un “proceso ordinario” independiente que hubiera sido formulada en amparo del art. 421 inc. c) de la Ley Nº 603, ya que es el único caso de que puede llegar hasta dicha etapa procesal –casación- y no como una cuestión accesoria de un proceso de divorcio o desvinculación conyugal, como ocurre en el caso de Autos, que fue diferido mediante incidente en ejecución de Sentencia, por lo que, no se encuentra aperturado la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para conocer el fondo del recurso de casación, motivo por el cual, corresponde aplicar el art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
