AS/0452/2025-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0452/2025-RI

Fecha: 21-May-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

El caso de autos, tiene como antecedente un proceso ordinario de reivindicación, instaurado por Aleja Sirpa Martela contra Isaac Choque Villalobos, Rosmilda Aguilar Quispe y posibles poseedores y detentadores, que mereció la Sentencia Nº 401/2017, de 18 de octubre, que discurre de fs. 7 a 10, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 2º de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró probada en parte la demanda respecto a la reivindicación e improbada con relación al pago de daños y perjuicios, disponiendo que en el plazo de diez días de ejecutoriada la Sentencia, los demandados restituyan el inmueble objeto del litigio en favor de la demandante; la sentencia fue confirmada por Auto de Vista Nº 172/2021 de 05 de abril, visible de fs. 11 a 20, posteriormente Isaac Choque Villalobos representado por Jaime Quispe Mamani interpuesto recurso de casación, el cual fue negado en su concesión por Auto de 20 de octubre de 2021, que cursa a fs. 22, al haber sido presentado de manera extemporánea, por escrito que corre de fs. 25 a 26 vta., Jaime Quispe Mamani presentó recurso de compulsa, mismo que mereció el Auto Supremo Nº 1092/2021 de 06 de diciembre, obrante de fs. 29 a 31 vta., que declaró ilegal el recurso de compulsa.

En etapa de ejecución de sentencia, por escrito visible de fs. 62 a 66, Marco Pedro Medina Marquez, presenta excepción de falsedad de documento consistente en la Escritura Pública Nº 1755/2010 de 17 de junio y pide suspender provisionalmente la ejecución de la Sentencia Nº 401/2017, de 18 de octubre, respecto al bien inmueble con Matrícula Nº 2014010141833, dando lugar a la emisión de la Resolución Nº 408/2024 de 13 de mayo, obrante de fs. 102 a 103, que declaró PROBADA la excepción interpuesta por el nombrado tercerista, disponiendo en consecuencia la suspensión provisional de la ejecución de sentencia.

Posteriormente, la demandante Aleja Sirpa Martela, según escrito de fs. 107 a 111 vta., interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 408/2024 de 13 de mayo, originando que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 49/2025, de 24 de enero, corriente de fs. 209 a 211 vta., donde se ANULÓ la Resolución impugnada, asimismo, por Auto de 06 de febrero de 2025, corriente a fs. 235 y vta., denegó la aclaración, complementación y enmienda solicitada por Marco Pedro Medina Marquez.

Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Marco Pedro Medina Marquez, según escrito visible de fs. 264 a 268 vta., que fue erróneamente concedido por Auto cursante a fs. 276 de 26 de marzo de 2025, en razón a que el art. 257.I del Código Procesal Civil establece, “Procede el recurso de apelación contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la Ley”, así el art. 260 del Código Procesal Civil respecto a la procedencia de las apelaciones suspensiva, devolutiva y diferida establece que: “I. La apelación tendrá efecto suspensivo sólo en proceso ordinario cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al litigio, o hagan imposible su continuación. IIEn los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo y deberá ser concedida devolutivamente”, en esa misma línea el art. 400.I del Código Procesal Civil establece que: “La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspender en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata”.

De dicha normativa, se tiene que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que extendiere o dilatare así como rechazare esa ejecución, por lo que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada Ley, siempre y cuando la Ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia de la sentencia dictada, es por dicho motivo que le es aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que ese efecto apelación permite el normal desarrollo de esta fase, puesto que el efecto devolutivo ha de permitir que el Juez de la causa continúe con el normal desarrollo de la causa sin interrumpir esa fase, entonces, bajo ese entendimiento ninguna cuestión emergente de esta etapa puede ser considerada como definitiva.

Partiendo de ese antecedente, tratándose de un Auto dictado en relación a una excepción interpuesta en ejecución de sentencia de un proceso ordinario concluido, entendimiento doctrinal y aplicable expuesto en los acápites III.1 y III.2 del presente Auto, se tiene que las resoluciones en la fase de ejecución de sentencia solo admiten recurso de apelación, mas no casación; en ese sentido el art. 260 del Código Procesal Civil, establece que las apelaciones tendrán efecto suspensivo solo en procesos ordinarios expresamente señalados por ley, en tal caso no está abierto para todo tipo de resoluciones, sino solo en los que se haya dictado un Auto de Vista que devenga de la apelación en revisión de la Sentencia y otras resoluciones señaladas expresamente por ley.

En tal sentido el art. 270.I del Código Procesal Civil respecto a la procedencia del recurso de casación refiere: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”. De acuerdo a la norma descrita, se admite el recurso de casación cuando la decisión impugnada tenga origen en un Auto definitivo pronunciado en primera instancia o en contra de la sentencia pronunciada en proceso ordinario y no así contra una resolución emitida en ejecución de sentencia.

En el caso concreto, se puede advertir que la Resolución Nº 408/2024 de 13 de mayo, al provenir de una excepción interpuesta en ejecución de sentencia, no permite del recurso de casación, porque la normativa únicamente establece la procedencia del recurso de casación para resoluciones definitivas emergentes de los procesos ordinarios y algunas expresadas por ley, no siendo este el caso al tratarse de un fallo en ejecución de sentencia, pues en estos procesos en ningún caso es admisible el recurso de casación, por lo que, corresponde denegar el recurso, conforme se ha establecido en la jurisprudencia emitida por esta Sala.

De lo cual se concluye que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia son susceptibles de reposición y apelación en el efecto devolutivo únicamente, mas no del recurso de casación, debido a que la fase de ejecución de sentencia no puede suspenderse por ningún trámite o recurso ordinario o extraordinario, conforme se ha orientado, sin importar la esencia de la resolución dictada. En mérito a lo examinado, por razón lógica y sentido común se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos por el art. 274 de la Ley Nº 439, puesto que la decisión que dio origen a la impugnación no se subsume en la regla contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil, respecto a la procedencia del recurso, por lo que corresponde al recurrente, activar el mecanismo de protección constitucional.

En ese entendido, el Tribunal de apelación debió considerar la aplicación de las normas previstas en el Código Procesal Civil y en su caso denegar la concesión del recurso de casación, situación que no aconteció en el caso de autos, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra constreñido en aplicar el art. 220.I num.3 del Código Procesal Civil, debiendo declarar la improcedencia del recurso, tratándose que la pretensión principal debatida resulta ser una resolución no recurrible.