AS/0456/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0456/2025

Fecha: 21-May-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Delia Fifi Ríos de Flores y Celina Teodora Ríos Vásquez por memorial de demanda que discurre de fs. 107 a 121 vta., reiterado a fs. 131, subsanada a fs. 152 a 154 vta. y fs. 173 a 174 vta., promovieron el proceso ordinario de nulidad de documento, reivindicación de bien inmueble y daños y perjuicios en contra de Vivian Genoveva Ninoska Ríos Goytia, Marco Antonio Ozco Cornejo, José Osco Choque y Marcelino Osco, -se modificó la demanda y se excluyó a Marcelino Osco- quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 185 a 192 y a fs. 198 y vta., se apersonó Vivian Genoveva Ninoska Rios Goytia y contestó de manera negativa, además presentó excepciones y acción reconvencional, empero, esta última fue retirada conforme escrito a fs. 198 y vta., habiendo sido aceptada conforme Auto de 03 de mayo de 2018, a fs. 200 y vta., asimismo, se apersonaron Marco Antonio Ozco Cornejo y José Osco Choque conforme los escritos de fs. 264 a 269 vta., de fs. 291 a 292 vta. y de fs. 302 a 303 respondieron y reconvinieron; pretensiones que merecieron el Auto interlocutorio de fs. 1095 a 1100, que dio por improbada las excepciones de faltas de legitimación o interés legítimo y de demanda defectuosa presentada por Vivian Genoveva Ninoska Ríos Goytia; así también se emitió el Auto interlocutorio a fs. 1101 a 1103 vta., ante la solicitud de inclusión de tercero a la demanda presentada por las demandantes donde se determinó integrar como tercera necesaria a Mery Shirley Osco Cornejo al ser copropietaria del bien inmueble del cual se demanda su nulidad, citándola conforme se tiene a fs. 1111, la misma que presentó excepciones y reconvino con mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios conforme los escritos de fs. 1124 a 1133, de fs. 1139 a 1140 y de fs. 1143 a 1145; pretensiones que merecieron el Auto de 07 de febrero de 2019 a fs. 1146, que dio por no presentada la demanda reconvencional de mejor derecho, reivindicación de inmueble y acción negatoria y se admite la reconvención de pago de daños y perjuicios; así también, se emitió el Auto de 03 de mayo de 2019 de fs. 1171 a 1178 declarando improbada las excepciones presentadas por la tercera necesaria Mery Shirley Osco Cornejo; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 140/2019, de 16 de septiembre, que cursa de fs. 1325 a 1341, en la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia de Partida de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 2º de Guaqui de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de minuta, reivindicación y daños y perjuicios de Delia Fifi Ríos de Flores y Celina Teodora Ríos Vásquez, IMPROBADA la demanda de reivindicación de la posesión y la demanda de daños y perjuicios, IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria y pago de daños y perjuicios de los demandados de Marco Antonio Ozco Cornejo y José Osco Choque, y de igual forma IMPROBADA la demanda reconvencional de daños y perjuicios presentada por de Mery Shirley Osco Choque, sin costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Delia Fifi Ríos de Flores y Celina Teodora Ríos Vásquez, así como también por parte de Marco Antonio Ozco Cornejo por sí y en representación de José Osco Choque y Mery Shirley Osco Cornejo según escritos de fs. 1346 a 1355 vta., y de 1357 a 1359 vta., respectivamente, originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 484/2020, de 20 de octubre, corriente de fs. 1413 a 1415, donde se ANULÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

El A quo realiza una enunciación de los medios probatorios que se han producido en el proceso, sin embargo, del análisis factico-legal, se establece que se limita a realizar una explicación genérica, toda vez que no existiría la operación lógica-jurídica por la cual señale o indique como habrían causado los medios probatorios convicción respecto a los puntos de fijación de los hechos a probar, denotándose también que refiere sobre un dictamen pericial por el cual el Juez debería valorar a tiempo de motivar su fallo y no solo establecer la declaratoria de improbada.

Asimismo, se limita a realizar un enunciado para la procedencia de la acción de nulidad, empero en el fallo se determina y declara improbada la demanda principal, así como las demandas reconvencionales, no existiendo motivación ni fundamentación alguna.

Se limitó a realizar una relación de actuados procesales y que si bien estos deben estar consignados en una decisión, pero ello no supliría la motivación que hace a toda determinación judicial, menos aún la de cumplimiento del pronunciamiento en función a las leyes, máxime cuando la jurisprudencia obliga al juzgador a emitir un criterio positivo en función de las pruebas y ante el hecho de considerarlas insuficientes, tiene la facultad conferida por ley de solicitar se emitan nuevas, lo que el juzgador considere necesarias para el arribo a un fallo en derecho, aspecto que sería incumplido por el Juez emitiendo una Sentencia insuficiente, que no resuelve lo demandado ni lo reconvenido.

Es así, que incumpliría el principio de motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que no existiría la fundamentación necesaria.

3. De la precitada determinación a fs. 1416 Vivian Genoveva Ninoska Rios Goytia y a fs. 1418 Marco Antonio Ozco Cornejo, José Osco Choque y Mery Shirley Osco Cornejo solicitan aclaración al Auto de Vista emitido, por el cual se emiten los autos de fs. 1417 y 1419 ambos de fecha 20 de octubre de 2021 declarando NO HA LUGAR a las solicitudes de aclaración.

4. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marco Antonio Osco Cornejo por sí y en representación de José Osco Choque y Mery Shirley Osco Cornejo, así también presentaron su casación Vivian Genoveva Ninoska Ríos Goytia según escritos visibles de fs. 1422 a 1426 y de fs. 1435 a 1440 respectivamente, recursos que son objeto de análisis.