AS/0456/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0456/2025

Fecha: 21-May-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución, toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que anuló la Sentencia; asimismo, en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde dar respuesta como a continuación sigue:

De lo acusado por los recurrentes en sus incisos a), b) y c), detallados en el considerando II, se pasará a responder a los mismos de manera conjunta, es así que se tiene las siguientes precisiones:

Para comprender la naturaleza de los reclamos planteados, se tiene que el Tribunal de alzada para la declaración de la nulidad de la Sentencia, señaló tres puntos, primero que no existiría una operación lógico-jurídica por la cual señale o indique como han causado los medios probatorios convicción respecto a los puntos de fijación de los hechos a probar; segundo, que no existiría motivación ni fundamentación alguna en la Sentencia y tercero, que dicha decisión no fue emitida conforme las reglas prescritas en el art. 213 del Código Adjetivo Civil ni se habría considerado normas del debido proceso, limitándose a señalar de forma genérica, escueta y sin realizar el examen lógico-factico-jurídico; señalando además que, ante el hecho de considerar insuficientes las pruebas tendría la facultad conferida por ley de solicitar mayores elementos de convicción.

En ese contexto, se debe tener presente que el art. 218.III del Código Procesal Civil expresa que: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo, concordante ello el art. 265.I y III de la referida norma procesal, que señaló lo siguiente: “I. El Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”; “III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”, disposiciones estudiadas en la doctrina aplicable del considerando III. 1 y 3, de la presente resolución.

En ese mérito, es pertinente expresar que la reforma procesal civil, trasunta más allá de solo una reforma legal, es un cambio trascedente de la administración de justicia, en las que, las formas están al servicio de los derechos sustanciales, garantizado mediante la oralidad e inmediación y la celeridad de los procesos judiciales.

En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no se constituye solo en un revisor del proceso que se limite a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo Juez para su reparación; por el contrario, es un Tribunal de hecho y un colegiado por el cual debe otorgar la celeridad necesaria y las determinaciones derivadas de su juicio, deben ser soluciones jurídicas de resolución de la problemática, tal como se tiene estudiado en la doctrina aplicable del considerando III.2 de la presente decisión.

Ahora bien, los demandados Marco Antonio Ozco Cornejo por sí y en representación de José Osco Choque y Mery Shirley Osco Cornejo, en su memorial de apelación de fs. 1357 a 1359 vta., argumentaron que el Juez no efectuó una valoración prolija y adecuada a los memoriales de contestación en cuanto a la demanda reconvencional y las pruebas aportadas por su parte, toda vez que se habría dictado una Sentencia parcializada totalmente contradictoria y direccionada sin realizar un estudio prolijo y equitativo en base a una superficial análisis de los datos del proceso y disposiciones legales aplicables al caso de Autos, existiendo una total vulneración a sus derechos constitucionales. De la misma forma señalaron de manera fundamentada lo siguiente: “1.- FLAGRANTE VIOLACIÓN A LOS ARTS. 180, 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y EL ART. 4 DE LA LEY NO. 439.”; “2.- FLAGRANTE VIOLACIÓN A LA CARGA DE LA PRUEBA, ART. 1283 DEL CÓDIGO CIVIL Y 136 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL”; “3.-FLAGRANTE VIOLACIÓN AL ARTL. 130 CON RELACIÓN A LA RECONVENCIÓN”; Y “4.- FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL ART. 984 DEL CÓDIGO CIVIL, RESARCIMIENTO POR HECHO ILÍCITO”. (sic).

De lo argumentado por los demandados en su escrito de impugnación es evidente que, conforme a la normativa señalada en los acápites anteriores, los mismos dieron a conocer al Tribunal de alzada sobre lo omitido en la Sentencia, haciendo mención que la autoridad de primera instancia no ingresó a analizar la demanda reconvencional con la respectiva valoración de la prueba aportada por los mismos, declarando improbada dicha pretensión; es así que el Tribunal de alzada a tiempo de evidenciar estas deficiencias por el A quo, por la presunta falta de valoración probatoria y consiguiente motivación siendo que no existiría la fundamentación necesaria en la Sentencia, tanto en la pretensión principal como en la reconvencional, determinó el reenvío al Juez, con el objeto de que el mismo emita un criterio bajo las mencionadas vertientes del debido proceso o si correspondiere hacer uso de sus facultades con el fin de obtener mayores elementos de convicción para emitir un fallo de acuerdo a derecho.

En ese entendido, es preciso aclarar que los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, no deben ser reenviados al Juez A quo, para que dicte nuevo fallo, conforme lo estudiado en la doctrina aplicable al caso en su considerando III.3; pues, aplicar dicho criterio es ingresar en una situación inadecuada que lógicamente no es aceptada la misma, más aún si el art. 218.III del Código Procesal Civil, determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa y el art. 264 de la misma norma, señala que dicha autoridad de segunda instancia tiene la facultad de mejor proveer en caso de que viere por conveniente el diligenciamiento de la prueba; es decir, otorgar una solución jurídica, aún la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la Sentencia, sino a enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia.

Bajo esa línea, de acuerdo a los arts. 218, 264 y 265 del Código Procesal Civil, en una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime cuando el Tribunal Ad quem al ser otra instancia y tener las mismas facultades y prerrogativas que el Juez de la causa, es su deber observar el fallo de primera instancia y contrastarlo con cada uno de los argumentos insertos en los reclamos, teniendo la atribución de realizar un análisis de fondo y resolver el asunto y no necesariamente declarar la nulidad.

Dichos criterios no pueden pasar por alto por este Tribunal Supremo, teniendo en cuenta que tanto los jueces como tribunales de instancia están dotados de poderes para el bien de las partes involucradas en el mismo y efectivizar una justicia pronta y oportuna, es así que, la anulación de la resolución de primer grado no era la medida adecuada, pues la aplicación correcta de la normativa implica que las autoridades de segunda instancia, en su rol de administradores de justicia, deben corregir las deficiencias u omisiones de la Sentencia y abordar el fondo del litigio.

Por todo lo manifestado, en el marco de la normativa desarrollada en la presente resolución, siendo evidente el defecto identificado, este Tribunal considera fundados los agravios, correspondiendo anular el Auto de Vista N° 484/2020 de 20 de octubre, que corre de fs. 1413 a 1415, a objeto de que el Tribunal de segunda instancia, asuma su competencia, resolviendo las omisiones señaladas y fallar en el fondo tanto de la pretensión principal como de la reconvencional o si viere conveniente previamente aplicar el art. 264.I. del Código Procesal Civil.

Por todo lo manifestado corresponde emitir resolución, conforme lo previsto por el art. 220.III del Código Procesal Civil.