AS/0459/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0459/2025

Fecha: 21-May-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0459/2025

Fecha: 21 de mayo de 2025

Expediente: LP-47-25-S

Partes: Alice Sasha, Altair Ericka Gabriela, Alejandro y Guiselle Ysabel, todos Mena Pacheco c/ Alex Dante Mena Saavedra y Roxana Luz Castillo Huanca.

Proceso: Cumplimiento de obligación de hacer y de dar.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 403 a 405 vta., interpuesto por Alex Dante Mena Saavedra, y de fs. 408 a 413 vta., promovido por Roxana Luz Castillo Huanca, ambos contra el Auto de Vista N° 349/2024, de 19 de julio, cursante de fs. 392 a 394 vta., y Auto complementario de 24 de septiembre de 2024 visible a fs. 398, emitidos por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación de hacer y de dar, formulado por Alice Sasha, Altair Ericka Gabriela, Alejandro y Guiselle Ysabel, todos Mena Pacheco, contra los recurrentes, contestación visible de fs. 430 a 432 vta.; el Auto de concesión visible a fs. 434; el Auto Supremo de admisión Nº 0206/2025-RA de 13 de marzo, cursante de fs. 442 a 445 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Alice Sasha, Altair Ericka Gabriela, Alejandro y Guiselle Ysabel, todos Mena Pacheco, por memorial de fs. 135 a 148, promovieron demanda ordinaria de cumplimiento de obligación de hacer y de dar, contra Alex Dante Mena Saavedra y Luz Roxana Castillo Huanca, esta última en calidad de litisconsorte necesario pasiva, el primero de ellos declarado rebelde mediante Auto de 17 de abril de 2023, obrante a fs. 184, la segunda, fue citada mediante edictos, al no comparecer en el plazo previsto, se le designó abogado defensor de oficio a Christian Nina Aparicio quien contestó a la demanda por memorial de fs. 202 a 203 vta., asimismo en audiencia preliminar de 18 de mayo de 2023 el demandado Alex Dante Mena Saavedra promovió incidente de nulidad que mereció el Auto cursante de fs. 248 vta., a 249 vta., que rechazó dicho incidente, el cual fue apelado por el demandado y concedido en el efecto diferido; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 130/2023, de 07 de junio, corriente de fs. 266 a 272 vta., en la cual la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró PROBADA la demanda, determinando existente la obligación de hacer y de dar, disponiendo la suscripción del protocolo correspondiente de compraventa en favor de los demandantes, así como la entrega del bien inmueble en el plazo de 10 días, además de la cancelación del gravamen de titularidad de Luz Roxana Castillo Huanca.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido apelada por Alex Dante Mena Saavedra mediante escrito de fs. 305 a 316, de forma conjunta con la apelación diferida contra el Auto que resolvió el incidente de nulidad, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita Auto de Vista N° 349/2024, de 19 de julio, obrante de fs. 392 a 394 vta., y el Auto complementario de 24 de septiembre del mismo año visible a fs. 398, que no dio lugar a dicha solicitud, en base a los siguientes argumentos:

Que el agravio suscitado por el apelante conlleva no haber sido citado, ni intervenido en el presente proceso en calidad de heredero de su padre Eliseo Mena Ramos, habiéndose rechazado el incidente de nulidad interpuesto y tal extremo le hubiera vulnerado su derecho a la defensa, debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación citando jurisprudencia al efecto.

Sobre el particular, se señaló que en el presente caso se llevó a cabo la Audiencia preliminar de 14 de mayo de 2023 de fs. 242 a 261 donde se rechazó a fs. 244 el recurso de apelación en efecto diferido y en cuyo acto se evidencia que ambas partes fueron notificadas con el acta de audiencia señalado, de la revisión de obrados se tiene vulnerado el derecho al debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa e igualdad de partes, debido a que el apelante en calidad de heredero del que en vida fue Eliseo Mena Ramos y por su parte también Luz Roxana Castillo Huanca, no tuvieron conocimiento efectivo de los actuados de fs. 10 a 11 en adelante, esto respecto al proceso preliminar instaurado por los ahora demandantes.

Asimismo, se tiene que del acta de Audiencia preliminar de 18 de mayo de 2023 cursante de fs. 242 a 260 y de la lectura de la Sentencia Nº 130/2023 declaró probada la demanda; “sin embargo, a fs. 244 cursa Auto rechazando el recurso en efecto diferido planteado, por el que se advierte que la misma no fue motivada ni fundamentada con relación a la demanda preliminar planteada, no considerando la posibilidad que pueda concretarse mediante le planteamiento de incidentes de nulidad” (sic.), extremo que demostraría la vulneración del debido proceso respecto a la parte demandada, quien no llego a tener conocimiento de los actuados procesales privándole del derecho de poder impugnar los mismos, correspondiendo enmendar estos agravios.

Por último, si bien la autoridad A quo mediante el Auto cursante a fs. 244 resuelve el recurso de reposición con alternativa de apelación formulado por el hoy recurrente, invocando el art. 82 del Código Procesal Civil no obstante de tener presente que el mismo precepto normativo establece que: “I. Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección. II Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estuvieren presentes en ella”, teniéndose que de los actuados remitidos no constaría diligencia de notificación cumplida a la recurrente respecto a los actuados extrañados; existiendo vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, corresponde por ello corregir procedimiento y restablecer las garantías procesales vulneradas.

De la señalada resolución de segunda instancia el apelante mediante escrito cursante a fs. 397 y vta. solicitó aclaración y enmienda, de lo cual se tuvo como producto el Auto complementario de 24 de septiembre de 2024 corriente a fs. 398 donde se declaró no ha lugar a la solicitud señalada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alex Dante Mena Saavedra mediante memorial de fs. 403 a 405 vta., y Roxana Luz Castillo Huanca mediante escrito de fs. 408 a 413 vta., que fueron objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad por el Auto Supremo de admisión Nº 0206/2025-RA de 13 de marzo, cursante de fs. 442 a 445 vta., donde se admitió el medio de impugnación presentado por Alex Dante Mena Saavedra y se declaró improcedente el memorial recursivo presentado por Roxana Luz Castillo Huanca; por consiguiente, el memorial de casación que discurre de fs. 403 a 405 vta., recurso que es objeto de análisis en el presente fallo.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación alego que:

De forma.

a) El Auto de Vista impugnado hubiera vulnerado el art. 17.I y II de la Ley del Órgano Judicial, el art. 218.I, II num. 4 y III del Código Procesal Civil y los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado, pues se tuviera omisión de pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 248 a 249 vta. de obrados.

Fundamentos por los cuales solicitó anular el Auto de Vista impugnado o alternativamente “anulen todo lo obrado y disponga el reencauzamiento del caso hasta que la demanda de reconocimiento se dirigida en mi contra como heredero de mi padre y sea citado para ejercer mi defensa que es mi pretensión procesal puntual” (sic.).

2. Contestación al recurso de casación:

Alice Sasha Mena Pacheco, Alejandro Mena Pacheco por sí y en representación de Altair Ericka Gabriela y Guiselle Ysabel ambo Mena Pacheco, respondieron el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 430 a 432 vta., exponiendo en lo principal lo siguiente:

Que, la demanda del proceso preliminar al que hace referencia la contraparte fue citada y puesta en conocimiento a través de los respectivos edictos conforme se tiene en antecedentes procesales, emitiéndose la Resolución Nº 511/2019 de 6 de septiembre que fue debidamente ejecutoriado en su momento procesal oportuno y no viene a ser susceptible de impugnación alguna; además, se procedió a la verificación y búsqueda del domicilio signado conforme se tiene del informe emitido por el Servicio de Registro Cívico que cursa de fs. 24 a 25 y la señalada dirección informada es el mismo en el cual se encuentra ahora la parte recurrente, con lo señalado se hubiera demostrado la legalidad de todas las notificaciones realizadas en el presente proceso.

Es decir, el mismo domicilio actualmente ocupado por el demandante es el que ocupaba su señor padre fallecido, pese a ello en el referido proceso preliminar se tiene designado el respectivo abogado defensor de oficio y en el presente proceso de conocimiento también se tiene, pues el mismo es para la litisconsorte pasiva y no así para el recurrente como infiere el mismo; por otro lado, en cuanto a la Sentencia de fondo, la misma fue emitida conforme a derecho porque se demostró todos los extremos de la demanda en todos sus puntos, pues serian legalmente propietarios del inmueble en controversia y se demostró que el heredero principal de nuestro vendedor no ha cumplido con la obligación de entregar la cosa vendida y hacemos adquirir la propiedad conforme manda el art. 614 del Código Civil.

Por lo referido, solicitan “al Tribunal de alzada case el Auto de Vista Nº 349/2024 y declare probada la demanda dictada de primera instancia sea con costas y costos al demandante”.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Congruencia y pertinencia en las resoluciones judiciales.

Con relación a la congruencia de las resoluciones, existe abundante jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 736/2018, de 27 de julio se estableció el siguiente razonamiento: “Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”. Criterio que es acorde con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0055/2014 de 03 de enero.

De igual modo, con relación a la pertinencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012 de 01 de octubre, señaló: “La pertinencia en las resoluciones judiciales dictadas en segunda instancia, se encuentra prevista por el art. … (265 CPC), que señala que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación (…), es decir, a la expresión de los agravios sufridos por efecto de la resolución que se hubiere pronunciado. (…)

Consecuentemente, los jueces y tribunales de segunda instancia, al pronunciar resolución, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes, dado que: (…) la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios” (Las negrillas nos corresponden).

III.2. Obligación de brindar respuesta fundada y motivada al recurso.

El Auto Supremo Nº 223/2012, de 23 de julio señaló: “…En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde…”.

III.3. Del art. 218.III del Código Procesal Civil.

El Auto Supremo N° 685/2019, de 16 de julio orientó al respecto: “En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía que, por la composición colegiada, otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática.

En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual. Así el art. 218.III del Código Procesal Civil, establece que: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación en la forma.

En cuanto a lo afirmado en el inciso a) la parte recurrente acusa que, el Auto de Vista impugnado hubiera vulnerado el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, el art. 218 del Código Procesal Civil y los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado, por haberse suscitado una omisión de respuesta en lo apelado.

Al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado y su Auto complementario, se colige que el Ad quem, en sujeción al art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, ingresó a revisar de oficio el proceso, determinando que, el Auto que discurre a fs. 244 emitido en Audiencia preliminar que rechazó el recurso impugnatorio planteado por el demandado, no hubiera sido motivado ni fundamentado con relación a la demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas anteriormente planteada, por lo que determinó anular obrados hasta fs. 242 inclusive; es decir, hasta la celebración de la señalada audiencia, a fin de que la Juez A quo regularice procedimiento conforme tales argumentos.

En ese sentido, los argumentos expuestos en el fallo de segunda instancia se centraron en analizar una supuesta omisión de fundamentación y motivación del Auto cursante a fs. 244 emitido en Audiencia preliminar cursante de fs. 242 a 261 vta., siendo ese el límite de su pronunciamiento; empero, de la revisión de los antecedentes que informan al presente proceso se tiene que el marco competencial del Tribunal de alzada conforme se tiene del Auto de concesión obrante a fs. 321, corresponde al análisis y revisión de dos apelaciones -en los efectos diferido y suspensivo- suscitadas por el demandado Alex Dante Mena Saavedra con respecto al Auto de 18 mayo de 2023, que discurre de fs. 248 vta. a 249 vta., emitido en Audiencia preliminar donde se rechazó dos incidentes de nulidad propuestos y la Sentencia Nº 130/2023, de 7 de junio, obrante de fs. 266 a 272 vta. donde se declaró probada la demanda incoada por Alice Sasha, Altair Ericka Gabriela, Alejandro y Guiselle Ysabel, todos Mena Pacheco.

Por lo cual, del análisis del recurso de casación planteado por el demandado Alex Dante Mena Saavedra, se tiene que sus afirmaciones se encuentran dirigidas en lo medular a reclamar una omisión de pronunciamiento sobre su recurso de apelación que discurre de fs. 305 a 316; porque, los de instancia de forma incongruente anularon obrados para nuevamente tramitar el presente proceso desde el desarrollo de la Audiencia preliminar con las actividades que prevé el art. 366.I del citado adjetivo civil y de esta manera provocar un reenvió sobre la supuesta omisión advertida; extremo reclamado por el recurrente, que viene a cuestionar en la forma el Auto de Vista impugnado.

En ese contexto, de la revisión del contenido del recurso de apelación que cursa de fs. 305 a 316 deducido contra la Sentencia de primera instancia y un Auto interlocutorio emitido en Audiencia preliminar; se advierte que, dicha impugnación contiene varios reclamos que se encuentran expuestos como supuestos agravios y debidamente fundamentados de manera ordenada y desarrollados ampliamente a lo largo de los diferentes puntos que contiene el escrito de apelación, los cuales se sintetizan a continuación.

En el punto I del escrito de apelación, hace referencia a la fundamentación del medio recursivo interpuesto en el efecto diferido a fs. 249 vta. contra el Auto interlocutorio de fs. 248 vta. a 249 vta., donde se reclama una ausencia de motivación de los hechos sobre los que se hubiera sustentado el incidente de nulidad opuesto, recalcando no haber interpuesto ningún recurso contra la Resolución Nº 511/2019 emitida en el proceso preliminar que antecede a la presente causa, porque no habría participado en el mismo y por consiguiente se tuviera cosa juzgada aparente; además, se tendría contradicción en la fecha de fallecimiento y error en la consignación de la cedula de identidad del que en vida fue Eliseo Mena Ramos, extremos que no fueron valorados y vulnerarían su derecho al debido proceso.

Continuando, se tiene que en el punto II del señalado medio de impugnación, se alude afirmaciones en contra de la Sentencia Nº 130/2023 de 7 de junio, obrante de fs. 266 a 272 vta., señalando que la misma lesionaría los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado y en el fondo hubiera efectuado valoración errática de hecho respecto de las pruebas lo cual lesionaría los arts. 450, 519, 614 y 568 del Código Civil; asimismo, la resolución de primera instancia adolecería de nulidad por incongruente poque no se justificaría el levantamiento de un gravamen registrado a favor de Luz Roxana Castillo Huanca, vulnerándose el art. 213.I y II num. 3 del citado sustantivo civil; por otro lado, también se argumentó sobre errores in iudicando concernientes al error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba en los que hubiera incurrido la A quo a momento de pronunciar la Sentencia del presente caso.

Con lo desarrollado y sometiendo a contraste los argumentos del apelante con el fallo de segunda instancia; se advierte que, las afirmaciones descritas precedentemente no fueron tomadas en cuenta a momento de emitirse el Auto de Vista ahora impugnado, no obstante que en dicho fallo, el Tribunal de apelación expone como sustento normativo de su decisión el art. 265 del Código Procesal Civil, señalando expresamente que: “siendo el objeto de la apelación la pretensión expresada en el memorial del recurrente, el Tribunal Superior resolverá la causa en la medida de lo decidido y en la medida de lo apelado” (sic); empero, al momento de resolver el caso concreto, los reclamos del recurrente, no fueron tomados en cuenta ni como antecedente y menos fueron objeto de consideración y resolución, pues de forma incongruente también la resolución de alzada refiere en su punto III.2 absolver un agravio planteado para luego anular obrados por una supuesta revisión de oficio en el marco del art. 17.I y III de la Ley del Órgano Judicial y el art. 108.I del Código Procesal Civil.

Si bien, en los antecedentes del Auto de Vista cursante de fs. 392 a 394 vta., el Ad quem identifica una supuesta omisión de fundamentación y motivación como sustento de su criterio para anular obrados, tal extremo no puede implicar un reenvío del deber contenido en el art. 218.III del Código Procesal Civil al derivar a la Juez de primera instancia su obligación de pronunciarse y fallar sobre el fondo de las resoluciones apeladas en la presente causa, esto conforme lo desarrollado en el Considerando III de la doctrina aplicable al presente fallo; asimismo, los de instancia deben comprender que la actividad procesal regulada en el art. 218.III de la norma adjetiva de la materia no viene a tener una naturaleza facultativa y por el contrario se constituye en un deber atribuido y de cumplimiento por las autoridades judiciales que conforman el Tribunal de segunda instancia, pues los mismos son considerados un Tribunal de hecho conforme lo razonado en la doctrina aplicable de esta resolución.

Asimismo, se advierte que el criterio asumido en el Auto de Vista impugnado no respetó y mucho menos se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de impugnación y argumentación conforme lo prevé el art. 265.I del Código Procesal Civil y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial en correspondencia a la congruencia y pertinencia en las resoluciones judiciales que fue abordado en el Considerando III de esta resolución; ya que, los de instancia a momento de decidir anular obrados hasta fs. 242 encubrieron tal decisión en una supuesta omisión de fundamentación y motivación del Auto cursante a fs. 244 emitido en Audiencia preliminar cursante de fs. 242 a 261 vta.; empero, tal determinación como se vino delimitando líneas arriba no fue concedida en alzada para su correspondiente revisión en grado de apelación.

De igual manera, el Auto de Vista impugnado a momento de anular obrados haciendo alusión al art. 17.I y III de la Ley del Órgano Judicial y el art. 108.I del Código Procesal Civil, no argumentó de que forma la supuesta omisión de fundamentación y motivación de un Auto interlocutorio emitido en la Audiencia preliminar que discurre de fs. 242 a 261 vta., hubiera tenido incidencia en el derecho a la defensa de las partes en controversia, pues en cumplimiento de los arts. 105 y 106 ambos del Código Procesal Civil, los de instancia debieron haber explicado donde radica la especificidad y trascendencia de la nulidad declarada en segunda instancia a través de una revisión de oficio; empero, al no advertirse aquello se tiene incluso incumplido el art. 115.II de la Constitución Política del Estado materializando el derecho a una justicia oportuna y sin dilaciones, pues los de instancia deben comprender que la disposición de una nulidad procesal se constituye en una medida sancionatoria de ultima ratio y de aplicación excepcional.

En ese entendido, se advierte por el Ad quem la omisión de resolver los argumentos expuestos en el recurso de apelación que discurre de fs. 305 a 316 que fueron sintetizados en la presente resolución, pues no fueron abordados ni siquiera desde el punto de vista estrictamente formal y se omitió ingresar a resolver el fondo de los mismos; debiendo el Tribunal de apelación brindar respuesta debidamente fundada y motivada sobre el fondo de los reclamos, estableciendo si es correcto o no el criterio asumido por la Juez A quo en el trámite llevado a cabo en la presente causa; al margen de lo señalado, este Tribunal de casación no puede pasar por alto, lo establecido como fundamento neurálgico del Auto de Vista impugnado, donde el Ad quem para anular obrados se pronunció sobre una resolución judicial que no fue objeto de apelación, agravando la incongruencia del fallo, asumiendo una decisión de hecho y no de derecho.

De lo expuesto, se concluye que existe en el Auto de Vista impugnado una ostensible incongruencia interna debido a la falta de consideración y resolución de los agravios del recurso de apelación que fueron debidamente fundamentados e incongruencia externa porque el Ad quem trae a consideración y resuelve aspectos ajenos a los acusados oportunamente por la parte apelante en su escrito cursante de fs. 305 a 316; ambos casos, conducen al incumplimiento de lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil, el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial y la jurisprudencia que se tiene descrita en el Considerando III, lo que deviene en vulneración del debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación, motivación, pertinencia y exhaustividad que deben cumplir las resoluciones judiciales, privando al justiciable del derecho a ser oído y obtener respuesta debidamente fundada y motivada a sus reclamos.

Al margen de lo señalado, con las omisiones incurridas se vulnera también el derecho a la defensa imposibilitando al recurrente impugnar el fallo, al no conocer las razones de la negativa a considerar sus reclamos; bajo esas circunstancias, no se puede avalar una resolución de esa naturaleza, encontrando mérito los argumentos contenidos en el recurso de casación en la forma, correspondiendo por tanto disponer la anulación del fallo recurrido para que se emita uno nuevo como corresponde en derecho y se resuelva todos los agravios expresados en el recurso de apelación.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 3 del Código Procesal Civil.

Finalmente, con relación al escrito de fs. 430 a 432 vta., de contestación al recurso de casación, los demandantes deberán estar a los fundamentos de la presente resolución.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art.41 y 42.I num. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 349/2024, de 19 de julio y su Auto complementario de 24 de septiembre de 2024, que discurren respectivamente de fs. 392 a 394 vta. y a fs. 398, pronunciados por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y se dispone que el Tribunal Ad quem, sin espera de turno y previo sorteo pronuncie nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado, motivado, congruente y exhaustivo, resolviendo todos los puntos de reclamo que contiene el recurso de apelación interpuesto por Alex Dante Mena Saavedra, mediante escrito de fs. 305 a 316.

En cumplimiento a lo establecido por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura para que tome conocimiento del caso.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.

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