CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Alice Sasha, Altair Ericka Gabriela, Alejandro y Guiselle Ysabel, todos Mena Pacheco, por memorial de fs. 135 a 148, promovieron demanda ordinaria de cumplimiento de obligación de hacer y de dar, contra Alex Dante Mena Saavedra y Luz Roxana Castillo Huanca, esta última en calidad de litisconsorte necesario pasiva, el primero de ellos declarado rebelde mediante Auto de 17 de abril de 2023, obrante a fs. 184, la segunda, fue citada mediante edictos, al no comparecer en el plazo previsto, se le designó abogado defensor de oficio a Christian Nina Aparicio quien contestó a la demanda por memorial de fs. 202 a 203 vta., asimismo en audiencia preliminar de 18 de mayo de 2023 el demandado Alex Dante Mena Saavedra promovió incidente de nulidad que mereció el Auto cursante de fs. 248 vta., a 249 vta., que rechazó dicho incidente, el cual fue apelado por el demandado y concedido en el efecto diferido; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 130/2023, de 07 de junio, corriente de fs. 266 a 272 vta., en la cual la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró PROBADA la demanda, determinando existente la obligación de hacer y de dar, disponiendo la suscripción del protocolo correspondiente de compraventa en favor de los demandantes, así como la entrega del bien inmueble en el plazo de 10 días, además de la cancelación del gravamen de titularidad de Luz Roxana Castillo Huanca.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido apelada por Alex Dante Mena Saavedra mediante escrito de fs. 305 a 316, de forma conjunta con la apelación diferida contra el Auto que resolvió el incidente de nulidad, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita Auto de Vista N° 349/2024, de 19 de julio, obrante de fs. 392 a 394 vta., y el Auto complementario de 24 de septiembre del mismo año visible a fs. 398, que no dio lugar a dicha solicitud, en base a los siguientes argumentos:
Que el agravio suscitado por el apelante conlleva no haber sido citado, ni intervenido en el presente proceso en calidad de heredero de su padre Eliseo Mena Ramos, habiéndose rechazado el incidente de nulidad interpuesto y tal extremo le hubiera vulnerado su derecho a la defensa, debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación citando jurisprudencia al efecto.
Sobre el particular, se señaló que en el presente caso se llevó a cabo la Audiencia preliminar de 14 de mayo de 2023 de fs. 242 a 261 donde se rechazó a fs. 244 el recurso de apelación en efecto diferido y en cuyo acto se evidencia que ambas partes fueron notificadas con el acta de audiencia señalado, de la revisión de obrados se tiene vulnerado el derecho al debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa e igualdad de partes, debido a que el apelante en calidad de heredero del que en vida fue Eliseo Mena Ramos y por su parte también Luz Roxana Castillo Huanca, no tuvieron conocimiento efectivo de los actuados de fs. 10 a 11 en adelante, esto respecto al proceso preliminar instaurado por los ahora demandantes.
Asimismo, se tiene que del acta de Audiencia preliminar de 18 de mayo de 2023 cursante de fs. 242 a 260 y de la lectura de la Sentencia Nº 130/2023 declaró probada la demanda; “sin embargo, a fs. 244 cursa Auto rechazando el recurso en efecto diferido planteado, por el que se advierte que la misma no fue motivada ni fundamentada con relación a la demanda preliminar planteada, no considerando la posibilidad que pueda concretarse mediante le planteamiento de incidentes de nulidad” (sic.), extremo que demostraría la vulneración del debido proceso respecto a la parte demandada, quien no llego a tener conocimiento de los actuados procesales privándole del derecho de poder impugnar los mismos, correspondiendo enmendar estos agravios.
Por último, si bien la autoridad A quo mediante el Auto cursante a fs. 244 resuelve el recurso de reposición con alternativa de apelación formulado por el hoy recurrente, invocando el art. 82 del Código Procesal Civil no obstante de tener presente que el mismo precepto normativo establece que: “I. Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección. II Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estuvieren presentes en ella”, teniéndose que de los actuados remitidos no constaría diligencia de notificación cumplida a la recurrente respecto a los actuados extrañados; existiendo vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, corresponde por ello corregir procedimiento y restablecer las garantías procesales vulneradas.
De la señalada resolución de segunda instancia el apelante mediante escrito cursante a fs. 397 y vta. solicitó aclaración y enmienda, de lo cual se tuvo como producto el Auto complementario de 24 de septiembre de 2024 corriente a fs. 398 donde se declaró no ha lugar a la solicitud señalada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alex Dante Mena Saavedra mediante memorial de fs. 403 a 405 vta., y Roxana Luz Castillo Huanca mediante escrito de fs. 408 a 413 vta., que fueron objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad por el Auto Supremo de admisión Nº 0206/2025-RA de 13 de marzo, cursante de fs. 442 a 445 vta., donde se admitió el medio de impugnación presentado por Alex Dante Mena Saavedra y se declaró improcedente el memorial recursivo presentado por Roxana Luz Castillo Huanca; por consiguiente, el memorial de casación que discurre de fs. 403 a 405 vta., recurso que es objeto de análisis en el presente fallo.
