CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación en la forma.
En cuanto a lo afirmado en el inciso a) la parte recurrente acusa que, el Auto de Vista impugnado hubiera vulnerado el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, el art. 218 del Código Procesal Civil y los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado, por haberse suscitado una omisión de respuesta en lo apelado.
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado y su Auto complementario, se colige que el Ad quem, en sujeción al art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, ingresó a revisar de oficio el proceso, determinando que, el Auto que discurre a fs. 244 emitido en Audiencia preliminar que rechazó el recurso impugnatorio planteado por el demandado, no hubiera sido motivado ni fundamentado con relación a la demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas anteriormente planteada, por lo que determinó anular obrados hasta fs. 242 inclusive; es decir, hasta la celebración de la señalada audiencia, a fin de que la Juez A quo regularice procedimiento conforme tales argumentos.
En ese sentido, los argumentos expuestos en el fallo de segunda instancia se centraron en analizar una supuesta omisión de fundamentación y motivación del Auto cursante a fs. 244 emitido en Audiencia preliminar cursante de fs. 242 a 261 vta., siendo ese el límite de su pronunciamiento; empero, de la revisión de los antecedentes que informan al presente proceso se tiene que el marco competencial del Tribunal de alzada conforme se tiene del Auto de concesión obrante a fs. 321, corresponde al análisis y revisión de dos apelaciones -en los efectos diferido y suspensivo- suscitadas por el demandado Alex Dante Mena Saavedra con respecto al Auto de 18 mayo de 2023, que discurre de fs. 248 vta. a 249 vta., emitido en Audiencia preliminar donde se rechazó dos incidentes de nulidad propuestos y la Sentencia Nº 130/2023, de 7 de junio, obrante de fs. 266 a 272 vta. donde se declaró probada la demanda incoada por Alice Sasha, Altair Ericka Gabriela, Alejandro y Guiselle Ysabel, todos Mena Pacheco.
Por lo cual, del análisis del recurso de casación planteado por el demandado Alex Dante Mena Saavedra, se tiene que sus afirmaciones se encuentran dirigidas en lo medular a reclamar una omisión de pronunciamiento sobre su recurso de apelación que discurre de fs. 305 a 316; porque, los de instancia de forma incongruente anularon obrados para nuevamente tramitar el presente proceso desde el desarrollo de la Audiencia preliminar con las actividades que prevé el art. 366.I del citado adjetivo civil y de esta manera provocar un reenvió sobre la supuesta omisión advertida; extremo reclamado por el recurrente, que viene a cuestionar en la forma el Auto de Vista impugnado.
En ese contexto, de la revisión del contenido del recurso de apelación que cursa de fs. 305 a 316 deducido contra la Sentencia de primera instancia y un Auto interlocutorio emitido en Audiencia preliminar; se advierte que, dicha impugnación contiene varios reclamos que se encuentran expuestos como supuestos agravios y debidamente fundamentados de manera ordenada y desarrollados ampliamente a lo largo de los diferentes puntos que contiene el escrito de apelación, los cuales se sintetizan a continuación.
En el punto I del escrito de apelación, hace referencia a la fundamentación del medio recursivo interpuesto en el efecto diferido a fs. 249 vta. contra el Auto interlocutorio de fs. 248 vta. a 249 vta., donde se reclama una ausencia de motivación de los hechos sobre los que se hubiera sustentado el incidente de nulidad opuesto, recalcando no haber interpuesto ningún recurso contra la Resolución Nº 511/2019 emitida en el proceso preliminar que antecede a la presente causa, porque no habría participado en el mismo y por consiguiente se tuviera cosa juzgada aparente; además, se tendría contradicción en la fecha de fallecimiento y error en la consignación de la cedula de identidad del que en vida fue Eliseo Mena Ramos, extremos que no fueron valorados y vulnerarían su derecho al debido proceso.
Continuando, se tiene que en el punto II del señalado medio de impugnación, se alude afirmaciones en contra de la Sentencia Nº 130/2023 de 7 de junio, obrante de fs. 266 a 272 vta., señalando que la misma lesionaría los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado y en el fondo hubiera efectuado valoración errática de hecho respecto de las pruebas lo cual lesionaría los arts. 450, 519, 614 y 568 del Código Civil; asimismo, la resolución de primera instancia adolecería de nulidad por incongruente poque no se justificaría el levantamiento de un gravamen registrado a favor de Luz Roxana Castillo Huanca, vulnerándose el art. 213.I y II num. 3 del citado sustantivo civil; por otro lado, también se argumentó sobre errores in iudicando concernientes al error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba en los que hubiera incurrido la A quo a momento de pronunciar la Sentencia del presente caso.
Con lo desarrollado y sometiendo a contraste los argumentos del apelante con el fallo de segunda instancia; se advierte que, las afirmaciones descritas precedentemente no fueron tomadas en cuenta a momento de emitirse el Auto de Vista ahora impugnado, no obstante que en dicho fallo, el Tribunal de apelación expone como sustento normativo de su decisión el art. 265 del Código Procesal Civil, señalando expresamente que: “siendo el objeto de la apelación la pretensión expresada en el memorial del recurrente, el Tribunal Superior resolverá la causa en la medida de lo decidido y en la medida de lo apelado” (sic); empero, al momento de resolver el caso concreto, los reclamos del recurrente, no fueron tomados en cuenta ni como antecedente y menos fueron objeto de consideración y resolución, pues de forma incongruente también la resolución de alzada refiere en su punto III.2 absolver un agravio planteado para luego anular obrados por una supuesta revisión de oficio en el marco del art. 17.I y III de la Ley del Órgano Judicial y el art. 108.I del Código Procesal Civil.
Si bien, en los antecedentes del Auto de Vista cursante de fs. 392 a 394 vta., el Ad quem identifica una supuesta omisión de fundamentación y motivación como sustento de su criterio para anular obrados, tal extremo no puede implicar un reenvío del deber contenido en el art. 218.III del Código Procesal Civil al derivar a la Juez de primera instancia su obligación de pronunciarse y fallar sobre el fondo de las resoluciones apeladas en la presente causa, esto conforme lo desarrollado en el Considerando III de la doctrina aplicable al presente fallo; asimismo, los de instancia deben comprender que la actividad procesal regulada en el art. 218.III de la norma adjetiva de la materia no viene a tener una naturaleza facultativa y por el contrario se constituye en un deber atribuido y de cumplimiento por las autoridades judiciales que conforman el Tribunal de segunda instancia, pues los mismos son considerados un Tribunal de hecho conforme lo razonado en la doctrina aplicable de esta resolución.
Asimismo, se advierte que el criterio asumido en el Auto de Vista impugnado no respetó y mucho menos se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de impugnación y argumentación conforme lo prevé el art. 265.I del Código Procesal Civil y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial en correspondencia a la congruencia y pertinencia en las resoluciones judiciales que fue abordado en el Considerando III de esta resolución; ya que, los de instancia a momento de decidir anular obrados hasta fs. 242 encubrieron tal decisión en una supuesta omisión de fundamentación y motivación del Auto cursante a fs. 244 emitido en Audiencia preliminar cursante de fs. 242 a 261 vta.; empero, tal determinación como se vino delimitando líneas arriba no fue concedida en alzada para su correspondiente revisión en grado de apelación.
De igual manera, el Auto de Vista impugnado a momento de anular obrados haciendo alusión al art. 17.I y III de la Ley del Órgano Judicial y el art. 108.I del Código Procesal Civil, no argumentó de que forma la supuesta omisión de fundamentación y motivación de un Auto interlocutorio emitido en la Audiencia preliminar que discurre de fs. 242 a 261 vta., hubiera tenido incidencia en el derecho a la defensa de las partes en controversia, pues en cumplimiento de los arts. 105 y 106 ambos del Código Procesal Civil, los de instancia debieron haber explicado donde radica la especificidad y trascendencia de la nulidad declarada en segunda instancia a través de una revisión de oficio; empero, al no advertirse aquello se tiene incluso incumplido el art. 115.II de la Constitución Política del Estado materializando el derecho a una justicia oportuna y sin dilaciones, pues los de instancia deben comprender que la disposición de una nulidad procesal se constituye en una medida sancionatoria de ultima ratio y de aplicación excepcional.
En ese entendido, se advierte por el Ad quem la omisión de resolver los argumentos expuestos en el recurso de apelación que discurre de fs. 305 a 316 que fueron sintetizados en la presente resolución, pues no fueron abordados ni siquiera desde el punto de vista estrictamente formal y se omitió ingresar a resolver el fondo de los mismos; debiendo el Tribunal de apelación brindar respuesta debidamente fundada y motivada sobre el fondo de los reclamos, estableciendo si es correcto o no el criterio asumido por la Juez A quo en el trámite llevado a cabo en la presente causa; al margen de lo señalado, este Tribunal de casación no puede pasar por alto, lo establecido como fundamento neurálgico del Auto de Vista impugnado, donde el Ad quem para anular obrados se pronunció sobre una resolución judicial que no fue objeto de apelación, agravando la incongruencia del fallo, asumiendo una decisión de hecho y no de derecho.
De lo expuesto, se concluye que existe en el Auto de Vista impugnado una ostensible incongruencia interna debido a la falta de consideración y resolución de los agravios del recurso de apelación que fueron debidamente fundamentados e incongruencia externa porque el Ad quem trae a consideración y resuelve aspectos ajenos a los acusados oportunamente por la parte apelante en su escrito cursante de fs. 305 a 316; ambos casos, conducen al incumplimiento de lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil, el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial y la jurisprudencia que se tiene descrita en el Considerando III, lo que deviene en vulneración del debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación, motivación, pertinencia y exhaustividad que deben cumplir las resoluciones judiciales, privando al justiciable del derecho a ser oído y obtener respuesta debidamente fundada y motivada a sus reclamos.
Al margen de lo señalado, con las omisiones incurridas se vulnera también el derecho a la defensa imposibilitando al recurrente impugnar el fallo, al no conocer las razones de la negativa a considerar sus reclamos; bajo esas circunstancias, no se puede avalar una resolución de esa naturaleza, encontrando mérito los argumentos contenidos en el recurso de casación en la forma, correspondiendo por tanto disponer la anulación del fallo recurrido para que se emita uno nuevo como corresponde en derecho y se resuelva todos los agravios expresados en el recurso de apelación.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 3 del Código Procesal Civil.
Finalmente, con relación al escrito de fs. 430 a 432 vta., de contestación al recurso de casación, los demandantes deberán estar a los fundamentos de la presente resolución.
