CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Ángel José Miguel Espada Bustillo, representado legalmente por Alfredo Gutiérrez Martínez, Bismarck Darío Soliz Núñez, Daniel Castro Duarte y Giovani Daza Medrano, por memorial de demanda que discurre de fs. 29 a 34, subsanado a fs. 37, promovió el proceso ordinario de eficacia y cumplimiento de contradocumento, más calificación de daños y perjuicios contra Domingo Ugarte Chara y Santusa Soto Puma de Ugarte, quienes una vez citados, mediante memorial de fs. 58 a 70, se apersonaron, contestaron a la demanda en forma negativa, e interpusieron demanda reconvencional de eficacia de minuta de compraventa de lote de terreno e ineficacia de documento privado de compromiso de venta de Lote de terreno, que por Auto de 06 de septiembre de 2023 cursante a fs. 96 vta., se declaró por no presentada; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 176/2024, de 10 de septiembre, que cursa de fs. 388 a 392 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de eficacia de contradocumento y su cumplimiento a través de contrato simulado, más la calificación de daños y perjuicios, disponiendo que la parte demandada en el plazo de 3 días proceda al pago de la suma de $us. 25.760, en ejecución de Sentencia se efectué la reducción de la suma de Bs. 2.000 del monto a cancelarse, calificando como daños y perjuicios un interés del 6% anual sobre el saldo a cancelarse, con costas y costos para la parte perdidosa.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Domingo Ugarte Chara y Santusa Soto Puma de Ugarte por escrito de fs. 395 a 401; y Bryan España Flores en representación de la Agencia Estatal de Viviendas según memorial de fs. 411 a 414, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 22/2025, de 20 de enero, corriente de fs. 446 a 457, que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia, disponiendo no haber lugar a la calificación de daños y perjuicios, ni la condenación de interés legal del 6% anual, por no haber sido objeto de pretensión, ni controversia en trámite de primera instancia, manteniendo en lo demás incólume la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
a) Respecto al recurso de apelación interpuesta por Domingo Ugarte Chara y Santusa Soto Puma de Ugarte
Que de fs. 1 a 2, referida a una minuta de compra venta de lote de terreno, ciertamente reconocido en sus firmas y rubricas, en el que se transfiere la superficie de 224,31 m2, ubicado en el ex fundo Santa Catalina, identificado como Lote C-6, teniendo como vendedor al demandante Ángel José Miguel Espada Bustillo y como compradores a los demandados Domingo Ugarte Chara y Santusa Soto Puma de Ugarte, transferido en el monto libremente convenido de Bs. 25.760; en segundo lugar, se tiene el documento de fs. 221 a 222. referida a un documento privado de compromiso de venta parcial de lote de terreno, reconocido en sus firmas, que tiene como partes contratantes, al demandante-vendedor, y como compradores a los demandados, observándose que el objeto de la transferencia es el mismo lote de terreno con una superficie de 224,31 m2, ubicado en el Ex Fundo Santa Catalina, identificado con el Lote C-6 dentro del manzano “C”, empero esta vez, el precio se establece en la suma libremente convenida de $us. 25.760.-, habiéndose efectuado el pago de Bs. 2.000; y, el monto restante, conforme a la cláusula tercera y cuarta, tenía que ser cancelado con el préstamo que se tramitaba por entonces, cancelación que sería de forma inmediata; de donde se advierte que ambos documentos contractuales tienen vinculatoriedad; denotando de ello, que el contrato de fs. 1 a 2 vta., efectivamente se constituye en un convenio simulado y el trato de fs. 221 a 222., se constituye en “contradocumento”.
Que si bien el documento de fs. 221 a 222, no señala de forma expresa que el contrato de fs. 1 a 2 seria simulado, empero se desconoce los alcances de lo acordado y pactado en este último documento, esto por voluntad contractual, que conforme al razonamiento en el Auto Supremo N° 348/2019, de 3 de abril, la fecha del contradocumento, debe ser de la misma fecha o fecha posterior al documento simulado, por lo que, resulta valido el documento de fs. 221 a 222 que nació de la voluntad de las partes que ahora se pretende desconocer, concurriendo la teoría de los actos propios.
Que no se ha proporcionado en evidencia las ganancias perdidas como consecuencia del incumplimiento y habida cuenta que la carga de la prueba corresponde a quien persigue el derecho conforme previene el art. 1283 del Código Civil y art. 136 del Código Procesal Civil, por lo que, el daño propiamente dicho no fue acreditado por orden probatorio y como consecuencia el lucro cesante, menos fue objeto de postulación la aplicación del art. 347 del Código Civil y por tal motivo su aplicación es errónea.
b) En cuanto al recurso de apelación formulado por Bryan España Flores a nombre de la Agencia Estatal de Vivienda.
En los fundamentos esenciales que merecen respuesta al agravio denunciado, el documento de fs. 1 a 2, al tener la fe probatoria, se constituye en un contrato simulado en subsunción al criterio del art. 545.II del Código Civil; si bien ciertamente se tienen las construcciones en consolidación del proyecto de la AEVIVIENDA, empero en cuanto a la tramitación de la causa, propiamente, no se efectuó modificación a actos de disposición de la construcción de la vivienda otorgada, puesto que, lo que se determina es el cumplimiento de pago emergente de una relación contractual que hubiere incumplido la parte demandada, pues no se desconoce el derecho propietario de la parte demandada, sino que se demandó el cumplimiento de un pago en eficacia del contrato, más el resarcimiento de daños; que en los hechos, no cambia demandados (beneficiarios de la AEVIVIENDA) ni pierde el derecho sobre el bien en construcción otorgado, por lo tanto el agravio denunciado no puede ser acogido.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación en el fondo y en la forma por los demandados Domingo Ugarte Chara y Santusa Soto Puma de Ugarte mediante memorial de fs. 461 a 472; y por el demandante Ángel José Miguel Espada Bustillo, por memorial de fs. 477 y vta., recursos que son objeto de análisis.
