CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en los recursos de casación.
1. En relación al recurso de casación interpuesto por Domingo Ugarte Chara y Santusa Soto Puma de Ugarte.
a) Con relación al agravio acusado referente a que el Tribunal de alzada no realizó en el marco del principio de verdad material una correcta compulsa del caso al rechazar el diligenciamiento de una nueva prueba pericial que fue solicitada en el marco de lo previsto en el art. 261.III num. 3 del Código Procesal Civil, bajo el argumento de ser extemporánea, por lo que impetran que se ordene que el Tribunal de apelación produzca la prueba pericial.
Al respecto, es preciso manifestar que de la verificación de la resolución recurrida se infiere que en el Auto de Vista evidentemente se rechazó esta solicitud bajo el fundamento: “…por el mismo motivo, tampoco la producción de prueba en segunda instancia, no fue considerada en su admisión habida cuenta que no acreditó los presupuestos establecidos en el art. 261-III.3 del CPC. Por tal motivo, el presente agravio tampoco se halla concurrente, puesto que no se evidencia una errónea valoración de la prueba, sino una inobservancia del plazo previsto del art. 201 del CPC, de la parte ahora recurrente, en tramitación de instancia, que no puede considerarse un agravio, como tampoco se halló la concurrencia del art. 261-III.3 del CPC, para la consideración de la prueba propuesta, tal y como se determinó por providencia de radicatoria de 01 de noviembre de 2024 de fs. 441 del proceso”.
De esta fundamentación, se colige que el rechazo a la pretensión del diligenciamiento de nueva prueba pericial está acorde a los datos del proceso, no siendo evidente que sea en inobservancia a la misma y en contravención al art. 261.III. núm. 3 de la norma adjetiva, puesto que este precepto legal, impone: “III. Cualquiera de las partes podrá solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación, y el tribunal superior accederá a la solicitud en los siguientes casos: 3. Cuando versare sobre hechos ocurridos después de la sentencia”.
En el caso de autos, los recurrentes proponen la producción de una nueva prueba pericial en su otrosí 1° de su escrito de apelación cursante de fs. 395 a 401, en base a los siguientes puntos de pericia: “…1.- Se determine el valor del inmueble en cuestión en la fecha de suscripción de la Minuta. 2.- Se determine cuáles fueron las mejoras realizadas de mi parte y como incidieron en el incremento del valor actual del inmueble…” (sic). Lo cual conlleva la ausencia de los presupuestos exigidos en la citada norma legal, puesto que no tiene relación con la problemática expuesta en la demanda de fs. 29 a 34, aclarada a fs. 37, la cual, no gira en torno al valor que hubiera adquirido en el tiempo el predio transferido en favor de los recurrentes; más al contrario, el objeto de controversia conllevó la declaratoria de eficacia del contradocumento y su cumplimiento con relación a la minuta de venta más la respectiva calificación de daños y perjuicios.
Con lo expuesto, se tiene que los de instancia no llegaron a incurrir en incongruencia omisiva con relación a la determinación meritoria de producir prueba en alzada consistente en una nueva prueba pericial; toda vez que, como se refirió líneas precedentes, tal petición no tiene relación con la problemática en contienda y mucho menos versa sobre hechos relevantes ocurridos después de la Sentencia que modifiquen la decisión de fondo en la presente causa; asimismo, se debe traer a colación que los recurrentes no explican de qué manera se omitió la aplicación del principio de verdad material a momento de emitirse el Auto de Vista recurrido.
Por consiguiente; no se advierte por los de instancia, haber pasado por alto el principio de verdad material, más al contrario, se colige una exposición de motivos razonables para dar prevalencia y validar los elementos de prueba vertidos por el dictamen pericial visible de fs. 232 a 244, de fs. 274 a 278, el informe aclaratorio de fs. 303 a 316, así como el informe pericial de fs. 331 a 346, que no fue objeto de impugnación por la parte recurrente, denotando de todo lo expuesto la conclusión de tener por infundado el agravio acusado; en consecuencia, sin mayor abundamiento este reclamo deviene en infundado.
b) En cuanto a las acusaciones expuestas en el acápite del recurso de casación en el fondo de fs. 461 a 472, es preciso señalar que los recurrentes exponen argumentos que son inherentes al recurso de casación en la forma, que importa que el recurso planteado no cumpla con la debida argumentación que plasme a cabalidad los requisitos y condiciones expresamente señalados en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil; puesto, que los recurrentes acusaron como “casación en el fondo”, la infracción al “debido proceso” en su vertiente de “falta de fundamentación, motivación e incongruencia omisiva” en el Auto de Vista, sin tomar en cuenta que estos reclamos atingen exclusivamente a la estructura formal de la resolución impugnada y no así al fondo de lo decidido; en consecuencia, este Tribunal de casación, se encuentra compelido a verificar únicamente si lo acusado es o no cierto, y no así a evidenciar si la motivación expuesta por el Tribunal de apelación es correcta.
En virtud de lo expuesto, con relación a la denuncia descrito en el inciso a) de que el Tribunal de alzada hubiera ingresado en una vulneración al debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación en lo referente al pronunciamiento en el Auto de Vista al primer agravio denunciado en su recurso de apelación con incidencia a los arts. 543.I y 544 del Código Civil, ya que la problemática estaría en relación a la falta de conexitud entre ambos documentos y de manera forzada se hubiera mantenido la “eficacia” del segundo documento; corresponde referir que, de la revisión del Auto de Vista Nº 22/2025 de 20 de enero, que sale de fs. 446 a 457 vta., se observa que, el Tribunal Ad quem, en el inició de la determinación hizo alusión a los antecedentes procesales que dieron lugar a que la causa radique en dicha instancia, posteriormente, en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, estableció los puntos señalados como agravios por los apelantes Domingo Ugarte Chara y Santusa Soto de Ugarte, así como la Agencia Estatal de Vivienda representado por Bryan España Flores; posteriormente, expresó los fundamentos jurídicos, doctrinales y jurisprudenciales referentes a la “simulación” y a los requisitos exigidos para su procedencia, sobre lo inherente a los arts. 543 y 545 del Código Civil y la valoración de la prueba, la sana crítica y sobre el principio de congruencia, motivación y fundamentación, para posteriormente ingresar a resolver los recursos de apelación.
Por otro lado, la fundamentación y la motivación de hecho y de derecho en lo trascendental, por las que el Tribunal de apelación decidió rechazar el primer agravio denunciado fue: 1. Estableció que el caso presente, se vincula por mandato normativo a la previsión del art. 545-II del Código Civil. 2. Que el documento de fs. 221 a 222, tiene validez, en contraposición del documento de fs. 1 a 2, y que resulta ilógico lo manifestado por los demandados de que el citado documento hubiera servido para obtener un crédito con el monto inferior. 3. Que, de la verificación y análisis de ambos documentos, se advirtió la existencia de la relación contractual simulada en el de fs. 1 a 2, así como la constitución del “contradocumento” de fs. 221 a 222. Lo que permitió fundar la conclusión del nexo vinculatorio de validez entre ambos contratos de la misma fecha en su suscripción, en mérito del análisis de la tercera cláusula del contradocumento, que enervó que se tiene un estricto orden de vinculación al primer documento de fs. 1 a 2 del expediente. 4. Que no se halla vulneración alguna al art. 543-II y 544-II del Código Civil, concordando con el art. 545.II de la citada norma sustantiva de la materia.
De lo anterior se infiere que el Tribunal Ad quem efectuó un adecuado argumento del porque es vinculante el art. 545.II del Código Civil al caso de autos ( fs. 451 vta. a 454), siendo que de conformidad a la doctrina aplicable citada en el punto III.3, la citada normativa determina que la prueba de la simulación entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley conforme se encuentra ampliamente justificado en el Auto Supremo Nº 1160/2015 de 16 de diciembre, que fue observado en la jurisprudencia aplicada en la resolución impugnada; es más, el Tribunal de apelación conforme se denota de la resolución recurrida, justificó de forma razonada del porque asumió la postura de la existencia de la relación contractual simulada en la “minuta de compra y venta de lote de terreno” de fs. 1 a 2 y cuál fue el motivo para establecer que el “documento privado de compromiso de venta de lote de terreno” de fs. 221 a 222, se constituya en “contradocumento”. Además; expuso de forma clara, las razones del porque estableció el nexo vinculatorio de validez entre ambos contratos previo análisis del contenido y de los términos arribados en los mismos conforme a los arts. 510 y 514 del Código Civil. De la misma forma, estableció el porque se le asignó el valor probatorio a los citados documentos conforme a ley y a la jurisprudencia adoptada por este Tribunal en el Auto Supremo N° 348/2019 de 03 de abril; asimismo, explicó las razones sobre la afluencia de la teoría de los actos propios que comportó a la conclusión de la inexistencia de la vulneración de los arts. 543.II, 544.II y 545.II del Código Civil; en consecuencia, se infiere que el Tribunal de alzada, no vulneró el debido proceso en su vertiente de la debida motivación, fundamentación y congruencia, pues de forma coherente con la finalidad de resolver el agravio denunciado, procedió a explicar de manera clara y precisa las razones en que se funda su decisión de rechazarla, máxime, si de conformidad a la doctrina aplicable en el acápite III.1; se estableció, que para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
En lo que respecta a la denuncia descrita en el inciso b), no es evidente de que el Tribunal de apelación haya ingresado en una “incongruencia omisiva”, ya que, verificado el Auto de Vista recurrido se denota que, en su considerando quinto, otorgó una respuesta puntual a los agravios denunciados, entre estos, a los argumentos expuestos en el tercer agravio de su apelación de fs. 395 a 401, que verificada la misma; se colige que los recurrentes, se limitaron en cuestionar respecto a la prueba pericial y no así a la prueba testifical, razón por la cual, se comprueba que el Tribunal Ad quem otorgó una respuesta en el marco de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, resolviendo de manera integral los agravios acusados en apelación, situación que nos permite apreciar que la determinación recurrida contiene los pronunciamientos respectivos acorde a los reclamos efectuados en la citada apelación, pues de conformidad a la doctrina aplicable (III.2), la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante y en ese entendido, el análisis de este máximo Tribunal solamente se limita a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión y al establecer que no es evidente el agravio denunciado deviene en infundado.
2. En cuanto al recurso de casación formulado por Ángel José Miguel Espada Bustillo.
Al respecto el art. 113.I de la Constitución Política del Estado, denunciado de transgredido, estipula que: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”.
El recurrente basándose en esta normativa constitucional, pide se establezca a su favor daños y perjuicios, así como lucro cesante que en su demanda de fs. 29 a 34, aclarada a fs. 37, indica que asciende a la suma de Bs. 206.544; sin embargo, esta calificación impetrada no opera de forma automática y si bien el recurrente pudo pedir la misma desde la interposición de su demanda; no significa que, aunque se estime la misma, también debe ser probada aquella, con elementos que justifiquen su viabilidad y consiguientemente, la cuantificación de esta; en consecuencia, si bien la norma constitucional citada, evidentemente garantiza el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños en favor de la víctima, cuando se ha advertido la vulneración de los derechos de éste; sin embargo, como se manifestó la calificación impetrada no opera de forma automática y, si bien el recurrente pidió su calificación en su demanda, a fin de su procedencia debe ser necesariamente comprobada con la suficiente carga argumentativa y con elementos de prueba que justifiquen su viabilidad y consiguientemente, su cuantificación, pues el art. 1283 del Código Civil, señala: “Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción”; precepto legal, concordante con el art. 136 de su procedimiento; en previsión de la norma citada, la carga de la prueba para el demandante recae en demostrar su pretensión “Por perjuicio, exijo un resarcimiento por Lucro Cesante” (sic), quedando constreñido a demostrar o confirmar los hechos en los cuales basa la misma; en ese contexto, la calificación de daños y perjuicios vinculado al lucro cesante pretendido se constituye en accesoria a la demanda principal que debe ser probada a efectos de su cuantificación.
Sin embargo, esta pretensión accesoria no logró acreditarse mediante prueba que permita establecer cuáles fueron las ganancias no percibidas o el lucro cesante a consecuencia del incumplimiento del contrato; es más, de la propia lectura del recurso de casación planteado, no se identifica cuál sería la prueba no valorada o incorrectamente apreciada por las autoridades de instancia, resultando subjetivas las alegaciones que realiza, puesto que, no es suficiente señalar el incumplimiento del art. 113.I de la Constitución Política del Estado; cuando la actividad probatoria, es responsabilidad del demandante, quien no puede pretender trasladar a la autoridad jurisdiccional la misma.
Al margen de ello, no se debe perder de vista que el demandante acude a estrados judiciales por el incumplimiento del contrato sobre una futura venta (compromiso de venta), que a su vez se basó en un documento previo simulado, no siendo aplicable la imposición de un interés, porque ni siquiera el propio contrato de compromiso de venta cursante a fs. 221 a 222, considerado como válido, reconoce ese tipo de pago; asimismo, el pago del interés legal del 6% anual conforme lo preceptuado por el art. 347 del Código Civil, no fue objeto de pretensión, como consta de la revisión de los hechos constitutivos expuestos en la demanda visible de fs. 29 a 34 y a fs. 37; en consecuencia, el Tribunal de apelación correctamente determino que la aplicación o consideración del art. 347 del Código Civil, no fue objeto de controversia procesal y su aplicación efectuada por el A quo se constituye en erróneo.
Consecuentemente, al no haber sido este hecho objeto de controversia procesal ni de probanza, su reconocimiento por el A quo evidentemente quebranta el principio de congruencia que debe guardar toda resolución y llegaría a lesionar el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, porque de haber sido conocida y peticionada en su oportunidad, habría dado lugar a que la parte demandada observe o, en su caso, desvirtúe la misma, pero dentro del trámite procesal reservado para este tipo de causas, no correspondiendo su imposición como equívocamente se estableció en Sentencia que en sus motivos de decisión reconoció “La ausencia de lucro cesante y daño emergente se evidencia en el caso del señor José Miguel Espada Bustillos, ya que no ha presentado pruebas concretas que demuestren los gastos o pérdidas reales ocasionados por el incumplimiento de la obligación como daño emergente. Asimismo, no ha proporcionado evidencia de las ganancias perdidas como consecuencia del incumplimiento” (sic); argumento que fue cuestionado por la parte demandada en su recurso de apelación cursante de fs. 395 a 401, refiriendo “No convalidamos ni reconocemos, lo dispuesto en la Sentencia confutada” (sic).
Concluyendo, se tiene que la pretensión de calificación de daños y perjuicios a raíz de un lucro cesante del cual hubiera sido privado el demandante, no fue objeto de acreditación; es decir, que no se llegó demostrar las ganancias presuntamente perdidas como consecuencia del incumplimiento contractual en relación a la carga de la prueba que le corresponde, conforme lo previsto por los arts. 1283 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil; en virtud de ello, se colige que lo acusado en este apartado no resulta evidente, al no existir afectación y vulneración del principio de congruencia y por ende del debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Del mismo modo, el agravio descrito en el inciso b) de que corresponde la condenación de costas y costos, así como los daños y perjuicios porque el valor del terreno se habría elevado a comparación del valor que tenía hace cinco años atrás y por tal motivo correspondería que se le paguen los daños y perjuicios; corresponde referir, en primer lugar, que, verificada la resolución impugnada, el Tribunal de apelación estableció: “Sin costas y costos, conforme la previsión normativa dispuesta en el art. 223.IV.3 del CPC” (sic); determinación que está acorde al principio de legalidad, siendo que la norma citada establece: “Si se revocare el fallo del inferior, no se impondrá condenación”; en consecuencia, al haber revocado en parte la Sentencia de primera instancia se subsume el caso al citado precepto legal, por lo que sin más abundamiento no corresponde acoger tal reclamo.
En segundo lugar, el argumento de que el terreno habría elevado su valor del que tenía hace cinco años atrás y por tal motivo correspondería que se le paguen los daños y perjuicios, no resulta atendible, tomando en cuenta que no se advierte elemento probatorio que denote de manera objetiva dicho aspecto conforme lo expuesto ampliamente en el acápite 2.1 de la presente resolución.
Por las razones antes expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de la parte demandante.
