TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0463/2025
Fecha: 21 de mayo de 2025
Expediente: LP-30-25-S
Partes: Karem Janneth Paredes Fernández c/ Justo Germán Aruquipa Chino.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 448 a 450 vta., interpuesto por Justo German Aruquipa Chino contra el Auto de Vista Nº 676/2024 de 25 de octubre, corriente de fs. 441 a 446 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por Karem Janneth Paredes Fernández contra el recurrente; el Auto de concesión de 04 de febrero de 2025, visible a fs. 453; el Auto Supremo de admisión N° 121/2025-RA de 19 de febrero, obrante de fs. 459 a 460 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Karem Janneth Paredes Fernández, por memorial de demanda que discurre de fs. 51 a 54, subsanado a fs. 58 y vta., y de fs. 61 a 62, promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Justo German Aruquipa Chino, quien una vez citado, contestó a la demanda e interpuso demanda reconvencional conforme se advierte de fs. 86 a 93, subsanado de fs. 100 a 102 y 112 a 113 vta., declarándose por no presentada la demanda reconvencional mediante Auto de 09 de mayo de 2023, de fs. 114; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 037/2024, de 23 de febrero, que cursa de fs. 411 a 420, en el que el Juez Público de Familia 9º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda, sin afectar la co propiedad del socio Jerónimo Carlos Chino, declarándose la ganancialidad de los bienes activos y pasivos, partibles al 50% o su equivalente de los siguientes: GANANCIALIDAD DE LOS ACTIVOS MAQUINAS: Maquina Nº 1 de impresión marca GTO 52-HEIDELBERG MODELO 93, comprado en la suma de $us. 23.000, por el cual las partes declaran un valor actual de $us. 15.000; Maquina Nº 2, GUILLOTINA MARCA POLAR 92 DE LUZ, con un valor actual de $us. 8.000; Maquina Nº 3 DE IMPRESIÓN MODELO 89 HEIDELBERG 4 OFICIOS, con un valor actual de $us. 1.200; Una computadora MAC MODELO 2000, con un valor actual de $us. 1.200.-; Tres fotocopiadoras Marca Konica Minolta con precio unitario de $us. 500, con un valor total de $us. 1.500; de estos bienes muebles corresponde el 25% a la cónyuge demandante del 50% que es titular el demandado Justo German Aruquipa Chino. LA GANANCIALIDAD DE LOS PASIVOS, DEUDAS BANCARIAS: 1) El préstamo del Banco Solidario S.A., por la suma de Bs. 140.000 por los socios Jerónimo Carlos Chino y Justo German Aruquipa Chino, que en aplicación del art. 195 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, corresponde que la ganancialidad del copropietario demandado, sea cubierto en 25% por el demandado y el 25% por la demandante, y el otro 50% por Jerónimo Carlos Chino copropietario; 2) El préstamo del Banco FIE S.A., por la suma de Bs. 41.680, conforme a la documentación de fs. 9 a 14, de 23 de septiembre de 2021, el que se encuentra dentro de la vigencia de la ganancialidad, el cual invirtieron en el estudio de una de las hijas, por lo que corresponde que esta deuda sea asumida por ambos al 50%.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Justo German Aruquipa Chino, según memorial de fs. 425 a 428, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 676/2024, de 25 de octubre, corriente de fs. 441 a 446 vta., que REVOCA parcialmente la Sentencia Nº 037/2024 de 23 de febrero, respecto a una de las obligaciones, en relación al préstamo bancario obtenido del Banco Unión S.A., por la suma de Bs. 140.000, conforme a la documentación de fs. 183 a 185 de 24 de julio de 2021 y de fs. 220 a 228 y de 7 de julio de 2018, los mismos que se encuentran dentro de la vigencia de la ganancialidad, por lo que corresponde que la deuda sea asumida por ambos esposos al 50%; manteniéndose firme y subsistente los demás extremos señalados en la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
En relación al agravio del punto 2.1, es importante considerar que un proceso se configura sobre la base de la pretensión y la contestación a la demanda, por lo que los hechos alegados por ambas partes, versa la sentencia; en ese merito, también las partes deben ofrecer sus pruebas a tiempo de interponer la demanda y a momento de contestar a la misma, aspecto que hace que en el proceso no se pueda ocultar información a la contraparte para que pueda defenderse adecuadamente; en el caso la parte demandante cumplió con el ofrecimiento de la prueba que ahora se observa, conforme se advierte de la demanda de fs. 51 a 54 y escrito de fs. 66 a 68, por lo que no se advierte el agravio señalado.
Respecto al agravio del numeral 2.2, en el que se observa la valoración de las pruebas de fs. 4 y 5, en sentido de que se valoró una prueba que no cursa en las fojas señaladas; si bien al Juez A quo en el Considerando III.3, señala la documental de las fojas; sin embargo, más allá de ello, identificó los documentos valorados de acuerdo a su contenido, refiriéndose al certificado de matrimonio considerándola útil para establecer la fecha de celebración del matrimonio y la disolución del vínculo conyugal, y establecer los efectos para la división y partición de los bienes gananciales; asimismo, el documento de fecha 22 de noviembre de 2019, consecuentemente, los aspectos denunciados no afectan al fondo de la decisión, siendo que los errores señalados pueden corregirse en ejecución de sentencia, por lo que no es evidente el agravio denunciado.
Respecto al agravio del punto 2.3, se debe tener presente el art. 220 inc. g) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que establece el principio de preclusión, también desarrollado en el Auto Supremo Nº 233/2020, de 20 de marzo; en el caso, a momento de contestar a la demanda, si bien el demandado adjuntó formulario de información rápida de Derechos Reales e interpuso demanda reconvencional de nulidad de documento privado de reconocimiento de derecho propietario y la consiguiente división y partición, esta fue observada otorgándosele el plazo de tres días para la subsanación, posteriormente, si bien se presentó memorial de fs. 100 a 102 y otro de 06 de mayo de 2023 señalando subsanar, por Auto de 09 de mayo de 2023 de fs. 114, se declaró por no presentada la demanda reconvencional, conforme al art. 264.II del Código antes señalado, resolución contra la cual, la parte demandada no presentó impugnación alguna, superándose el acto procesal, aspecto que constituye preclusión procesal. Con relación a la presunta existencia de una deuda con el Banco Nacional de Bolivia, no se advierte que el recurrente haya presentado prueba idónea pertinente conducente a demostrar sobre lo aseverado, tampoco existe propuesta de diligenciamiento, así también no se advierte que el mismo forme parte de la demanda principal como activo o pasivo, menos existe una reclamación o impugnación alguna, a los fines del art. 328 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que obliga a la parte de demostrar sus afirmaciones, aspecto que no ocurre, por lo que no es evidente el agravio.
Respecto al agravio del numeral 2.4, relacionado a una supuesta deuda con Impuestos Nacionales, se tiene que en Sentencia Nº 037/2024, si bien la autoridad considero la prueba ofrecida a fs. 75, que consiste una fotocopia simple de Certificado de Inscripción; empero en ninguno de su acápites se emitió pronunciamiento respecto a los impuestos que se encuentran consignados en el documento de fs. 5; ahora de la revisión del documento de fs. 75, ofrecido como prueba a tiempo de contestar a la demanda, se advierte que la razón social corresponde a Jerónimo Carlos Chino y no así a ninguno de los ex cónyuges, por lo que no corresponde determinar la ganancialidad de la deuda tributaria derivada del registro, por lo que no es evidente el supuesto agravio.
Respecto al agravio del numeral 2.5, nuestro ordenamiento jurídico regula la comunidad de gananciales en la Ley Nº 603 en el art. 176.I, interpretado por el Auto Supremo Nº 0815/2019, de 22 de agosto; es menester señalar que el proceso es un instrumento para que el Estado a través de los Jueces cumplan la justicia material y el juez debe estar comprometido con la averiguación de la verdad material, con la finalidad de lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos, así lo establece el art. 220 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar; en ese entendido, por imperio de la verdad material la autoridad judicial debe verificar plenamente los hechos que se alegan en la demanda y en la contestación; la Juez A quo, no revisó de forma prolija los documentos concernientes a fotocopias legalizadas de fs. 157 a 230, remitida por el Banco Solidario S.A. mediante nota de fs. 231, del que se puede establecer que el contrato de préstamo de dinero de fs. 220 a 228 y su reconocimiento de firmas y rúbricas, en la cláusula primera las partes intervinientes son los ex cónyuges Karem Janneth Paredes Fernández y Justo German Aruquipa Chino como deudor y co deudor, respectivamente y como fiador personal Mabel Natty Paredes Fernández; asimismo, existe un segundo documento privado de 24 de junio de fs. 184 de modificación de condiciones de préstamo de dinero y ratificación de garantías y su certificación de reconocimiento de firmas y rúbricas de fs. 183, suscrita por las mismas partes, sin que en ninguno de los documentos se advierta la participación de Chino Jerónimo Carlos, por lo que este último es ajeno al contrato: Si bien en el proceso se argumentó que esta deuda seria para la compra de una máquina en la imprenta DIMAY, aspecto reconocido por Chino Jerónimo Carlos mediante declaración testifical de fs. 385 a 387, sin embargo esa es una situación interna a la que arribaron los ex cónyuges y el testigo, que si bien resulta exigible entre ellos, pero de ninguna manera importa variación en la relación obligacional adquirida con el Banco Sol, que se regula por los términos del contrato, como determinó la Juez A quo, por lo que corresponde la deuda a la comunidad de gananciales de los ex esposos, debiendo ser cumplido por los mismos al 50% respecto a la entidad acreedora, quedando salvada a la vía competente para el caso de repeticiones de pagos entre deudores y terceros que hubieran acordado internamente.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Justo Germán Aruquipa Chino, mediante memorial de fs. 448 a 450 vta., que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:
a) Infracción del art. 176.I y II y art. 268.I y II del Código de las Familias y del Proceso Familiar y art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, por cuanto habiendo en su contestación a la demanda solicitado también la división y partición del lote de terreno ubicado en la calle Nicolas Ortiz Pacheco Nº 2479 de la zona Villa San Antonio, inscrito en Derechos Reales en la Matrícula Nº 2.01.0.99.0119201 a nombre de ambos ex cónyuges, aceptada por decreto de 14 de abril de 2023 de fs. 94, el cual debería ser considerado en Sentencia; sin embargo, el Auto de Vista, no se refirió conforme a los términos manifestados, sino circunscribiéndose a la demanda reconvencional y señaló que la misma fue declarada por no presentada, por lo que no se vulneró derecho alguno, sin entender de manera correcta la solicitud formulada en su memorial de contestación, en franca vulneración de los preceptos normativos señalados.
b) Infracción del art. 1297 del Código Civil, art. 335.I y II inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar y art. 164.I de la Constitución Política del Estado, porque no consideró como deuda conyugal la deuda tributaria, pese a que mediante documento privado de 22 de noviembre de 2019, debidamente reconocida en sus firmas cursante a fs. 5, se acordó entre partes cubrirla cada una en un 50%, sin considerar que dicho documento conforme al art. 1297 del Código Civil tiene toda la fe probatoria entre partes.
c) Infracción del art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, porque omitió pronunciarse sobre el agravio de su recurso de apelación respecto a la denuncia de que las maquinas por el transcurso del tiempo pierden su valor.
Fundamentos por los cuales, solicita se “CASE” de manera parcial el Auto de Vista recurrido.
2. Contestación al recurso de casación:
Karem Janneth Paredes Fernández, pese haber sido notificada con el recurso de casación conforme a la diligencia de fs. 452, no contestó al mismo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma
Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 203/2016, de 11 de marzo, pronunciado por la Sala Civil del máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, que de forma clara ha expresado: “En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 núm. 2 del Código de Procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspecto inherentes a la forma de la tramitación de la cusa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esa notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, pues que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponde realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso”.
III.2. Del principio de congruencia y el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Al respecto el Auto Supremo N° 564/2024, de 07 de junio, señaló: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 385 de la Ley Nº 603, que se sintetiza en el aforismo ‘tantum devolutum quantum appellatum’, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve constreñido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde se razonó que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto, se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado. De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues solo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta.
Del análisis de los tres agravios expuestos, se tiene que los primeros dos constituyen agravios de casación en el fondo; en cambio, el tercero forma parte del recurso de casación en la forma.
Al respecto, la doctrina del Considerando III.1; señaló que, cuando se haya interpuesto el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, por metodología estructural, corresponde pronunciarse en un primer momento sobre los reclamos de forma, puesto que de encontrarse evidente, la resolución a emitirse es una anulatoria y no corresponde realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo; por lo que, en su observación, se resolverá en primera instancia el tercer agravio del recurso de casación por constituir un agravio de forma y una vez verificada y superada la misma, se efectuará el análisis de los agravios de fondo.
En el inc. c) se denuncia la infracción del art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, porque el Auto de Vista recurrido, omitió pronunciarse sobre el agravio de su recurso de apelación en el que denunció que las maquinas por el transcurso del tiempo pierden su valor.
De lo vertido, se extrae que la denuncia se centra en la vulneración del derecho a la congruencia externa o citra petita, a ese efecto, se verificará si el motivo fue denunciado en recurso de apelación y se cotejará si el mismo fue respondido y resuelto en el Auto de Vista ahora recurrido.
De la revisión del contenido del memorial de apelación interpuesto por el ahora recurrente, cursante de fs. 425 a 428, se tiene que en el mismo, se expuso seis agravios plenamente identificados con los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6; así, en el último punto se denunció lo siguiente: “Conforme la fundamentación de los hechos narrados durante la contestación, me permito narrar sobre las maquinas descritas en el Documento de Reconocimiento de Derechos de fecha 22 de noviembre de 2019 cursado a fs. 5 (documento cuestionado), explicando cómo fueron cada uno pereciendo en el transcurso de los años las maquinarias, ya que las mismas fueron adquiridas a partir de la gestión de 2024 y a crédito, y a falta de mantenimiento y pago de las amortizaciones de las deudas, los mismos se perdieron, extremos que fueron demostrados por la declaración testifical de Carlos Gerónimo Chino cursado a fs. 385, 386 y 387, la inspección judicial cursado a fs. 395 a 400 de obrados, este último celebrado de oficio por la Autoridad Judicial, en la que se advirtió y se evidencio que efectivamente ya no se cuenta con las maquinas, debido a que las mismas por una parte perecieron en el tiempo, fueron recuperados por los vendedores a falta de pago de las cuotas y fueron vendidos por falta de activos, por lo tanto demostrándose que ya no se tiene las maquinas: MAQUINA N° 3, DE IMPRESIÓN MODELO 89 HEIDELBERG 4 OFICIOS con un valor actual de $us. 15.000, Una COMPUTADORA MAC MODELO 2000, con un valor actual de $us. 1.200 y tres fotocopiadoras marca Konica Minolta con precio unitario de $us. 500, con un valor total de $us. 1.500, empero de ello, la A quo no ha valorado ninguno de esos actos procesales, inclinándose únicamente a valorar el documento privado de reconocimiento de derechos, realizando una valoración imparcial…”. (sic).
Ahora, de la revisión del contenido del Auto de Vista N° 676/2024, de 25 de octubre, cursante de fs. 441 a 446, que se halla también descrito en el Considerando I.2 de este fallo, se tiene que el mismo, en el CONSIDERANDO II, tan solo identifico cinco agravios signándoles con los numerales 2.1, 2.2, 2.3., 2.4 y 2.5, obviando el sexto agravio del recurso de apelación; seguidamente, en el Considerando III, resolvió los motivos anteriores en los puntos 3.2, 3.3, 3.4, 3.5 y 3.6, obviando el sexto agravio del recurso de apelación; es decir, que la resolución ahora recurrida, omitió consignar el sexto agravio en el Considerando segundo; consecuentemente en su Considerando Tercero, también omitió pronunciarse en relación a la denuncia que interpusieron en su sexto agravio en el que se denunció que la Jueza A quo, no valoró las pruebas que demostraban el perecimiento de las maquinas por el transcurso del tiempo.
Al respecto la doctrina del Considerando III.2 señaló que, en mérito al principio de congruencia, conforme al art. 385 de la Ley N° 603, la resolución de apelación, debe reunir la coherencia y debe responder a la petición de las partes y a la expresión de agravios, y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante, incurre en incongruencia externa o citra petita y vulnera el derecho al debido proceso.
Asimismo, la doctrina citada, señaló que, en el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, cuando se advierta su concurrencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
En el caso; el Auto de Vista, ahora recurrido, como se identificó en los párrafos precedentes, no consideró el sexto agravio que Justo German Aruquipa Chino, expuso en su memorial de apelación que discurre de fs. 425 a 428, y a consecuencia de ello, tampoco dio respuesta al mismo ni la resolvió, incurriendo en incongruencia citra petita.
La incongruencia incurrida por el Auto de Vista, a criterio de este Tribunal resulta relevante en el fondo del proceso, siendo que en el mismo se cuestiona la falta de valoración por parte de la Juez A quo, de las pruebas que a criterio del apelante demuestran el perecimiento de las maquinas por el transcurso de tiempo, mismas que fueron declaradas gananciales y divisibles entre los ex cónyuges, razones por las cuales se tiene que la decisión judicial de segunda instancia sí se encuentra viciada de incongruencia omisiva, defecto estructural, que vulnera el precepto jurídico inserto dentro del art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo que corresponde dar mérito al agravio denunciado y anular la resolución aludida, para que la considere y resuelva.
Con relación a los agravios primero y segundo, este Tribunal no emitirá criterio decisorio alguno, al haberse acogido el agravio del recurso de casación en la forma.
Por las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 401.I inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010, en relación al art. 401.I inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ANULA el Auto de Vista N° 676/2024 de 25 de octubre, de fs. 441 a 446 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que el Tribunal Ad quem, previo sorteo y sin espera de turno pronuncie nueva resolución, considerando y resolviendo también el sexto agravio del recurso de apelación.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.