AS/0463/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0463/2025

Fecha: 21-May-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Karem Janneth Paredes Fernández, por memorial de demanda que discurre de fs. 51 a 54, subsanado a fs. 58 y vta., y de fs. 61 a 62, promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Justo German Aruquipa Chino, quien una vez citado, contestó a la demanda e interpuso demanda reconvencional conforme se advierte de fs. 86 a 93, subsanado de fs. 100 a 102 y 112 a 113 vta., declarándose por no presentada la demanda reconvencional mediante Auto de 09 de mayo de 2023, de fs. 114; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia 037/2024, de 23 de febrero, que cursa de fs. 411 a 420, en el que el Juez Público de Familia 9º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda, sin afectar la co propiedad del socio Jerónimo Carlos Chino, declarándose la ganancialidad de los bienes activos y pasivos, partibles al 50% o su equivalente de los siguientes: GANANCIALIDAD DE LOS ACTIVOS MAQUINAS: Maquina Nº 1 de impresión marca GTO 52-HEIDELBERG MODELO 93, comprado en la suma de $us. 23.000, por el cual las partes declaran un valor actual de $us. 15.000; Maquina Nº 2, GUILLOTINA MARCA POLAR 92 DE LUZ, con un valor actual de $us. 8.000; Maquina Nº 3 DE IMPRESIÓN MODELO 89 HEIDELBERG 4 OFICIOS, con un valor actual de $us. 1.200; Una computadora MAC MODELO 2000, con un valor actual de $us. 1.200.-; Tres fotocopiadoras Marca Konica Minolta con precio unitario de $us. 500, con un valor total de $us. 1.500; de estos bienes muebles corresponde el 25% a la cónyuge demandante del 50% que es titular el demandado Justo German Aruquipa Chino. LA GANANCIALIDAD DE LOS PASIVOS, DEUDAS BANCARIAS: 1) El préstamo del Banco Solidario S.A., por la suma de Bs. 140.000 por los socios Jerónimo Carlos Chino y Justo German Aruquipa Chino, que en aplicación del art. 195 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, corresponde que la ganancialidad del copropietario demandado, sea cubierto en 25% por el demandado y el 25% por la demandante, y el otro 50% por Jerónimo Carlos Chino copropietario; 2) El préstamo del Banco FIE S.A., por la suma de Bs. 41.680, conforme a la documentación de fs. 9 a 14, de 23 de septiembre de 2021, el que se encuentra dentro de la vigencia de la ganancialidad, el cual invirtieron en el estudio de una de las hijas, por lo que corresponde que esta deuda sea asumida por ambos al 50%.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Justo German Aruquipa Chino, según memorial de fs. 425 a 428, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 676/2024, de 25 de octubre, corriente de fs. 441 a 446 vta., que REVOCA parcialmente la Sentencia 037/2024 de 23 de febrero, respecto a una de las obligaciones, en relación al préstamo bancario obtenido del Banco Unión S.A., por la suma de Bs. 140.000, conforme a la documentación de fs. 183 a 185 de 24 de julio de 2021 y de fs. 220 a 228 y de 7 de julio de 2018, los mismos que se encuentran dentro de la vigencia de la ganancialidad, por lo que corresponde que la deuda sea asumida por ambos esposos al 50%; manteniéndose firme y subsistente los demás extremos señalados en la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:

En relación al agravio del punto 2.1, es importante considerar que un proceso se configura sobre la base de la pretensión y la contestación a la demanda, por lo que los hechos alegados por ambas partes, versa la sentencia; en ese merito, también las partes deben ofrecer sus pruebas a tiempo de interponer la demanda y a momento de contestar a la misma, aspecto que hace que en el proceso no se pueda ocultar información a la contraparte para que pueda defenderse adecuadamente; en el caso la parte demandante cumplió con el ofrecimiento de la prueba que ahora se observa, conforme se advierte de la demanda de fs. 51 a 54 y escrito de fs. 66 a 68, por lo que no se advierte el agravio señalado.

Respecto al agravio del numeral 2.2, en el que se observa la valoración de las pruebas de fs. 4 y 5, en sentido de que se valoró una prueba que no cursa en las fojas señaladas; si bien al Juez A quo en el Considerando III.3, señala la documental de las fojas; sin embargo, más allá de ello, identificó los documentos valorados de acuerdo a su contenido, refiriéndose al certificado de matrimonio considerándola útil para establecer la fecha de celebración del matrimonio y la disolución del vínculo conyugal, y establecer los efectos para la división y partición de los bienes gananciales; asimismo, el documento de fecha 22 de noviembre de 2019, consecuentemente, los aspectos denunciados no afectan al fondo de la decisión, siendo que los errores señalados pueden corregirse en ejecución de sentencia, por lo que no es evidente el agravio denunciado.

Respecto al agravio del punto 2.3, se debe tener presente el art. 220 inc. g) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que establece el principio de preclusión, también desarrollado en el Auto Supremo Nº 233/2020, de 20 de marzo; en el caso, a momento de contestar a la demanda, si bien el demandado adjuntó formulario de información rápida de Derechos Reales e interpuso demanda reconvencional de nulidad de documento privado de reconocimiento de derecho propietario y la consiguiente división y partición, esta fue observada otorgándosele el plazo de tres días para la subsanación, posteriormente, si bien se presentó memorial de fs. 100 a 102 y otro de 06 de mayo de 2023 señalando subsanar, por Auto de 09 de mayo de 2023 de fs. 114, se declaró por no presentada la demanda reconvencional, conforme al art. 264.II del Código antes señalado, resolución contra la cual, la parte demandada no presentó impugnación alguna, superándose el acto procesal, aspecto que constituye preclusión procesal. Con relación a la presunta existencia de una deuda con el Banco Nacional de Bolivia, no se advierte que el recurrente haya presentado prueba idónea pertinente conducente a demostrar sobre lo aseverado, tampoco existe propuesta de diligenciamiento, así también no se advierte que el mismo forme parte de la demanda principal como activo o pasivo, menos existe una reclamación o impugnación alguna, a los fines del art. 328 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que obliga a la parte de demostrar sus afirmaciones, aspecto que no ocurre, por lo que no es evidente el agravio.

Respecto al agravio del numeral 2.4, relacionado a una supuesta deuda con Impuestos Nacionales, se tiene que en Sentencia Nº 037/2024, si bien la autoridad considero la prueba ofrecida a fs. 75, que consiste una fotocopia simple de Certificado de Inscripción; empero en ninguno de su acápites se emitió pronunciamiento respecto a los impuestos que se encuentran consignados en el documento de fs. 5; ahora de la revisión del documento de fs. 75, ofrecido como prueba a tiempo de contestar a la demanda, se advierte que la razón social corresponde a Jerónimo Carlos Chino y no así a ninguno de los ex cónyuges, por lo que no corresponde determinar la ganancialidad de la deuda tributaria derivada del registro, por lo que no es evidente el supuesto agravio.

Respecto al agravio del numeral 2.5, nuestro ordenamiento jurídico regula la comunidad de gananciales en la Ley Nº 603 en el art. 176.I, interpretado por el Auto Supremo Nº 0815/2019, de 22 de agosto; es menester señalar que el proceso es un instrumento para que el Estado a través de los Jueces cumplan la justicia material y el juez debe estar comprometido con la averiguación de la verdad material, con la finalidad de lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos, así lo establece el art. 220 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar; en ese entendido, por imperio de la verdad material la autoridad judicial debe verificar plenamente los hechos que se alegan en la demanda y en la contestación; la Juez A quo, no revisó de forma prolija los documentos concernientes a fotocopias legalizadas de fs. 157 a 230, remitida por el Banco Solidario S.A. mediante nota de fs. 231, del que se puede establecer que el contrato de préstamo de dinero de fs. 220 a 228 y su reconocimiento de firmas y rúbricas, en la cláusula primera las partes intervinientes son los ex cónyuges Karem Janneth Paredes Fernández y Justo German Aruquipa Chino como deudor y co deudor, respectivamente y como fiador personal Mabel Natty Paredes Fernández; asimismo, existe un segundo documento privado de 24 de junio de fs. 184 de modificación de condiciones de préstamo de dinero y ratificación de garantías y su certificación de reconocimiento de firmas y rúbricas de fs. 183, suscrita por las mismas partes, sin que en ninguno de los documentos se advierta la participación de Chino Jerónimo Carlos, por lo que este último es ajeno al contrato: Si bien en el proceso se argumentó que esta deuda seria para la compra de una máquina en la imprenta DIMAY, aspecto reconocido por Chino Jerónimo Carlos mediante declaración testifical de fs. 385 a 387, sin embargo esa es una situación interna a la que arribaron los ex nyuges y el testigo, que si bien resulta exigible entre ellos, pero de ninguna manera importa variación en la relación obligacional adquirida con el Banco Sol, que se regula por los términos del contrato, como determinó la Juez A quo, por lo que corresponde la deuda a la comunidad de gananciales de los ex esposos, debiendo ser cumplido por los mismos al 50% respecto a la entidad acreedora, quedando salvada a la a competente para el caso de repeticiones de pagos entre deudores y terceros que hubieran acordado internamente.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Justo Germán Aruquipa Chino, mediante memorial de fs. 448 a 450 vta., que son objeto de análisis.