CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta.
Del análisis de los tres agravios expuestos, se tiene que los primeros dos constituyen agravios de casación en el fondo; en cambio, el tercero forma parte del recurso de casación en la forma.
Al respecto, la doctrina del Considerando III.1; señaló que, cuando se haya interpuesto el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, por metodología estructural, corresponde pronunciarse en un primer momento sobre los reclamos de forma, puesto que de encontrarse evidente, la resolución a emitirse es una anulatoria y no corresponde realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo; por lo que, en su observación, se resolverá en primera instancia el tercer agravio del recurso de casación por constituir un agravio de forma y una vez verificada y superada la misma, se efectuará el análisis de los agravios de fondo.
En el inc. c) se denuncia la infracción del art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, porque el Auto de Vista recurrido, omitió pronunciarse sobre el agravio de su recurso de apelación en el que denunció que las maquinas por el transcurso del tiempo pierden su valor.
De lo vertido, se extrae que la denuncia se centra en la vulneración del derecho a la congruencia externa o citra petita, a ese efecto, se verificará si el motivo fue denunciado en recurso de apelación y se cotejará si el mismo fue respondido y resuelto en el Auto de Vista ahora recurrido.
De la revisión del contenido del memorial de apelación interpuesto por el ahora recurrente, cursante de fs. 425 a 428, se tiene que en el mismo, se expuso seis agravios plenamente identificados con los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6; así, en el último punto se denunció lo siguiente: “Conforme la fundamentación de los hechos narrados durante la contestación, me permito narrar sobre las maquinas descritas en el Documento de Reconocimiento de Derechos de fecha 22 de noviembre de 2019 cursado a fs. 5 (documento cuestionado), explicando cómo fueron cada uno pereciendo en el transcurso de los años las maquinarias, ya que las mismas fueron adquiridas a partir de la gestión de 2024 y a crédito, y a falta de mantenimiento y pago de las amortizaciones de las deudas, los mismos se perdieron, extremos que fueron demostrados por la declaración testifical de Carlos Gerónimo Chino cursado a fs. 385, 386 y 387, la inspección judicial cursado a fs. 395 a 400 de obrados, este último celebrado de oficio por la Autoridad Judicial, en la que se advirtió y se evidencio que efectivamente ya no se cuenta con las maquinas, debido a que las mismas por una parte perecieron en el tiempo, fueron recuperados por los vendedores a falta de pago de las cuotas y fueron vendidos por falta de activos, por lo tanto demostrándose que ya no se tiene las maquinas: MAQUINA N° 3, DE IMPRESIÓN MODELO 89 HEIDELBERG 4 OFICIOS con un valor actual de $us. 15.000, Una COMPUTADORA MAC MODELO 2000, con un valor actual de $us. 1.200 y tres fotocopiadoras marca Konica Minolta con precio unitario de $us. 500, con un valor total de $us. 1.500, empero de ello, la A quo no ha valorado ninguno de esos actos procesales, inclinándose únicamente a valorar el documento privado de reconocimiento de derechos, realizando una valoración imparcial…”. (sic).
Ahora, de la revisión del contenido del Auto de Vista N° 676/2024, de 25 de octubre, cursante de fs. 441 a 446, que se halla también descrito en el Considerando I.2 de este fallo, se tiene que el mismo, en el CONSIDERANDO II, tan solo identifico cinco agravios signándoles con los numerales 2.1, 2.2, 2.3., 2.4 y 2.5, obviando el sexto agravio del recurso de apelación; seguidamente, en el Considerando III, resolvió los motivos anteriores en los puntos 3.2, 3.3, 3.4, 3.5 y 3.6, obviando el sexto agravio del recurso de apelación; es decir, que la resolución ahora recurrida, omitió consignar el sexto agravio en el Considerando segundo; consecuentemente en su Considerando Tercero, también omitió pronunciarse en relación a la denuncia que interpusieron en su sexto agravio en el que se denunció que la Jueza A quo, no valoró las pruebas que demostraban el perecimiento de las maquinas por el transcurso del tiempo.
Al respecto la doctrina del Considerando III.2 señaló que, en mérito al principio de congruencia, conforme al art. 385 de la Ley N° 603, la resolución de apelación, debe reunir la coherencia y debe responder a la petición de las partes y a la expresión de agravios, y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante, incurre en incongruencia externa o citra petita y vulnera el derecho al debido proceso.
Asimismo, la doctrina citada, señaló que, en el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, cuando se advierta su concurrencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
En el caso; el Auto de Vista, ahora recurrido, como se identificó en los párrafos precedentes, no consideró el sexto agravio que Justo German Aruquipa Chino, expuso en su memorial de apelación que discurre de fs. 425 a 428, y a consecuencia de ello, tampoco dio respuesta al mismo ni la resolvió, incurriendo en incongruencia citra petita.
La incongruencia incurrida por el Auto de Vista, a criterio de este Tribunal resulta relevante en el fondo del proceso, siendo que en el mismo se cuestiona la falta de valoración por parte de la Juez A quo, de las pruebas que a criterio del apelante demuestran el perecimiento de las maquinas por el transcurso de tiempo, mismas que fueron declaradas gananciales y divisibles entre los ex cónyuges, razones por las cuales se tiene que la decisión judicial de segunda instancia sí se encuentra viciada de incongruencia omisiva, defecto estructural, que vulnera el precepto jurídico inserto dentro del art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo que corresponde dar mérito al agravio denunciado y anular la resolución aludida, para que la considere y resuelva.
Con relación a los agravios primero y segundo, este Tribunal no emitirá criterio decisorio alguno, al haberse acogido el agravio del recurso de casación en la forma.
Por las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 401.I inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
