AS/0478/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0478/2025

Fecha: 27-May-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0478/2025

Fecha: 27 de mayo de 2025

Expediente: CH-11-25-S

Partes:  Fabio Pereira Suarez c/ Nilda Ruiz Ovando.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 492 a 503, interpuesto por Nilda Ruiz Ovando contra el Auto de Vista Nº 470/2024, de 03 de diciembre, corriente de fs. 471 a 485 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia del Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Fabio Pereira Suarez contra Nilda Ruiz Ovando; la contestación de fs. 507 a 512; el Auto de concesión de 05 de febrero de 2025, visible a fs. 513; el Auto Supremo de admisión N° 117/2024-RA, de 19 de febrero, obrante de fs. 518 a 519 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Favio Pereira Suarez por memorial de demanda que discurre de fs. 52 a 53 vta., promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Nilda Ruiz Ovando, quien una vez citada, por memorial saliente de fs. 126 a 131, se apersonó, contestó de forma negativa a la demanda, reconviniendo por división y partición de bienes activos y pasivos de la comunidad de gananciales; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 076/2024, de 22 de abril, que sale de fs. 413 a 426, en la que la Juez Público 6° de Familia la ciudad de Sucre-Chuquisaca, declaró PROBADA EN PARTE la demanda principal y PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional, disponiendo: 1. Se declara bienes gananciales: el Automóvil, clase Vagoneta Marca Suzuki tipo sx2-cross con placa de control 5206YBX; el préstamo de dinero adquirido del Banco BISA por la suma de Bs. 100.154,40. Se ordenó que Nilda Ruiz Ovando deberá proceder a la devolución de Bs. 13.824,7 a favor de Fabio Pereira Suarez salvando algún pago posterior no considerado. Se declara ganancial el préstamo de dinero adquirido de Franco Pereira Suarez por la suma de $us. 6.000, la deuda emergente de la tarjeta de crédito otorgada por el Banco Bisa. Que la deuda de Bs. 207.922,54 de la empresa de contabilidad abierta por ambos, no ha sido acreditada para determinar su ganancialidad. Que el actor proceda al pago de Bs. 13.089,28, a favor de la demandada por el uso unilateral del bien ganancial tras la separación y de la misma forma proceda al pago de Bs. 601.- por las mejoras realizadas en el inmueble. Se declaran gananciales los bienes muebles: modular de madera, 2 zapateros metálicos, televisor LG 55", televisor LG 32", computadora de escritorio, lavadora national y termo tanque (calefón) blanco. Que no se ha demostrado la existencia ni la calidad de bienes propios de los muebles señalados a fs. 128.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Nilda Ruiz Ovando representada por Edward Milton Ibarra Peñaranda y Fabio Pereira Suarez, según memoriales de fs. 439 a 444 vta., y fs. 448 a 452 vta., respectivamente, originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia del Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 470/2024, de 03 de diciembre, corriente de fs. 471 a 485 vta., que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia, disponiendo que el préstamo de dinero adquirido de Franco Pereira Suarez por la suma de $us. 6.000.-, declarado como ganancial en el punto 3 de la parte resolutiva de la Sentencia corresponde ser honrada en su pago por ambas partes, cada una en un 50%, dejando sin efecto lo dispuesto en la última parte de ese punto relativo a que, cada una de las partes del proceso "debe presentar en el plazo de 5 días, tras la ejecutoria de la Sentencia, documentos suscritos de forma separada con el acreedor, contemplando la forma de pago y el plazo del mismo", por ser esta disposición ultra petita; asimismo, se declara como bien ganancial a la empresa "ACC CONSULTORIA Y ASESORAMIENTO" con NIT 5632129010, correspondiendo a ambos ex cónyuges los activos y pasivos de la misma en un 50%; manteniéndose por lo demás incólume lo dispuesto en la Sentencia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nilda Ruiz Ovando, mediante memorial de fs. 492 a 503, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

La recurrente en el recurso de casación alegó que:

a) El Auto de Vista no consideró que la deuda de $us. 6.000, contraída mediante documento de 18 de diciembre de 2019, fue suscrita de forma unilateral y sin su consentimiento y debió ser analizado con enfoque de género, originando un error en su apreciación vulnerándose la regla jurídica inserta en el art. 15 num. 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas Formas de Discriminación contra la Mujer y el valor supremo de justicia como elemento de la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y art. 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

b) Que en el Auto de Vista respecto al primer y segundo agravio de su recurso de apelación, se ingresó en una errónea interpretación y aplicación de los arts. 19 y 194 inc. e) de la Ley N° 603, ya que el documento de 18 de diciembre de 2019, fue incorrectamente interpretado en franca vulneración del art. 2, 15. 3 y 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas Formas de Discriminación contra la Mujer vulnerándose la regla jurídica inserta en el art. 15 num.3, concluyéndose que la deuda si bien solo fue suscrita por el actor, no así por su persona, sin embargo, se hubiera producido durante la vigencia de la comunidad ganancial, para depositar al banco en la compra del vehículo, es más, no se hubiese probado de qué manera fue utilizado en interés de la familia y logrado el consentimiento del otro cónyuge.

c) Que en el Auto de Vista se ingresó en error de hecho en la valoración de los medios de prueba vinculados a la verdad material, lo que viola el derecho previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, más propiamente de la prueba de fs. 10, y del escrito de fs. 89 a 95.

d) Acusa la no valoración del memorial de demanda múltiple de “Divorcio, guarda y declaratoria judicial de ganancialidad de bienes”, vulnerándose los arts. 8 y 180 de la Constitución Política del Estado (verdad material), art. 339.I inc. b) de la Ley 603 y art. 115.II de la norma constitucional, así como la concurrencia de un error de derecho, otorgando un valor negativo y no así, el valor que asigna el art. 339.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar y art. 116.II de la Constitución Política del estado y art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

e) Que la ausencia de un enfoque de género e interseccionalidad en la resolución recurrida al resolver las problemáticas formuladas en el recurso de apelación, se vulneró el debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación y motivación en sujeción a la Constitución Política del Estado y bloque de constitucionalidad consagrado en los art. 14 y 115.II de la Constitución Política del Estado.

f) Que la declaración como bien ganancial los pasivos en un 50% de la Empresa Unipersonal se infringió el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ingresándose en una incongruencia interna, ya que en la parte considerativa se hubiera expuesto que no es posible establecer la existencia de activos y pasivos de la referida empresa salvando a la vía idónea, sin embargo, en la parte resolutiva de forma incongruente con lo anterior, dispone como bien ganancial, lo que viola la congruencia, fundamentación y motivación como elemento del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

g) Asimismo, alegó que en el caso de la empresa unipersonal solamente es responsable el dueño o titular de la misma, en este caso Fabio Pereira Suarez fuese quien administró solo, por lo que, no se podría afectar los bienes gananciales y peor obligar a quien no es parte de la empresa unipersonal en casos de una mala administración personal e individual del que está a cargo y que desconoce el hecho generador de la responsabilidad que haya dado lugar a la deuda de Bs. 207.922,54.

Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se declare la deuda de $us. 6.000,00, contraída unilateralmente por Fabio Pereira Suarez y declare la deuda de la Empresa unipersonal “ACC CONSULTORIA Y ASESORAMIENTO” de Bs. 207.922,54 como propio del actor.

2. Contestación al recurso de casación:

Fabio Pereira Suarez, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 507 a 512, solicitando en lo principal que:

1. Que la recurrente recién trae a colación las acusaciones referentes a la discusión de normas y convenios internacionales como son los arts. 1, 2. c), 3, 15.3 y 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas Formas de Discriminación contra la Mujer, vulnerándose la regla jurídica inserta en el art. 15 num.3 de la Convención sobre la Eliminación de todas Formas de Discriminación contra la Mujer; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y arts. 115, 180 y 256 de la Constitución Política de Estado que no fueron denunciados en su recurso de apelación, por lo que se tendría la concurrencia del per saltum.

2. Que conforme lo expuesto en el Auto de Vista en el núm. 3, se advierte que la recurrente en vez de adecuar su conducta a los mecanismos e institutos procesales para la producción de pruebas, pretende que la instancia de casación corrija una dejadez evidente en la gestión de sus pruebas, que decidida en la producción de la prueba no podría ser rectificada a través de una incorrecta aplicación de la ley o falta de “juzgar con perspectiva de género”.

3. Que la controversia respecto a la empresa de contabilidad fue discutida en el proceso de divorcio tramitado en el Juzgado Publico Noveno de Familia, en el que se emitió la Sentencia N° 094/2023 de 2 de mayo de 2023, de fs. 74 a 82, y la recurrente en su escrito de contestación que cursa a fs. 102, señaló sobre los bienes gananciales, la cual, sería una confesión espontanea. Que la citada empresa fuese adquirida con ahorros comunes de ambos contrayentes y dentro de la vigencia del matrimonio, razón por la cual, la deuda de Bs. 207.922,54 de la empresa “ACC CONSULTORA Y ASESORAMIENTO” es y debe considerarse como bien ganancial.

Por lo referido, solicitó se declare la improcedencia o se declare infundado el recurso de casación de conformidad al art. 220 núm. 4 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

La jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: “… El debido proceso previsto en el art. 115.II de Constitución Política del Estado, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (…) La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”  (Las negrillas son agregadas).

III.2. De la congruencia de las resoluciones.

En relación a la congruencia en las resoluciones judiciales el Auto Supremo N° 490/2018, de 13 de junio señaló: “Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos N° 651/2014, N° 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a las acusaciones en el recurso interpuesto.

1. De la alegación recursiva expuesta en el recurso de casación, de manera sucinta se puede apreciar que si bien se solicita se case el Auto de Vista impugnado; sin embargo, de su contenido se colige de la presencia de acusaciones que son inherentes al recurso de “casación en la forma”, es el caso del reclamo sobre la falta de “fundamentación, motivación e incongruencia interna” descritas en los incisos f) y g) del Considerando II de la presente resolución, por lo que, en función del principio pro actione y el derecho a la impugnación establecido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, este Tribunal Supremo ingresará a resolver primero los referidos agravios pese de haberse argumentado dentro el acápite del recurso de “casación en el fondo”; toda vez que, sí se encuentran infracciones que ameritan la nulidad de obrados no se ingresará a resolver los agravios que son propios del recurso de casación en el fondo.

En ese entendido, del análisis de los agravios denunciados en los parágrafos IV y V del recurso de casación de fs. 492 a 503, se observa que Nilda Ruiz Ovando, acusó que el Auto de Vista Nº 470/2024, de 03 de diciembre, contendría diversas falencias y contradicciones en su texto que afectarían al derecho a la debida fundamentación, motivación y congruencia; el primero, referente a la controversia inherente al préstamo de dinero de $us. 6.000,00.-, con el argumento que no resolvió con enfoque de género e interseccionalidad la problemática formulada en el marco de los mandatos de igualdad sustantiva establecidos por la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en sujeción a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad consagrado en los arts. 14 y 115.II de la citada norma Constitucional; el segundo, con el argumentó, que en el Auto de Vista se ingresó en una incongruencia interna, puesto que en la parte considerativa se hubiera expuesto que no es posible establecer la existencia de activos y pasivos de la empresa “CC CONSULTORA Y ASESORAMIENTO” salvando a la vía idónea, sin embargo, en la parte resolutiva de forma contradictoria con lo anterior, se hubiera determinado como bien ganancial a la citada empresa y que correspondería a ambos ex cónyuges los activos y pasivos en un 50%, infringiéndose de esta forma también la congruencia interna que condujo que la resolución recurrida también carezca sobre ese tópico de una debida fundamentación y motivación como elemento del debido proceso y la tutela judicial efectiva prevista en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

A efectos de resolver la denuncia sobre la “incongruencia interna”, recurrimos a la verificación del Auto de Vista obrante de fs. 471 a 485 vta., del cual, se colige que la sala de apelación evidentemente ingresó en esa infracción; puesto que, en la misma, se efectuó consideraciones y determinaciones contradictorias, pues pese de que se explicó las razones por las cuales no correspondía se considere sobre la existencia de pasivos o activos de la empresa “ACC CONSULTORIA Y ASESORAMIENTO” ante la inexistencia de una resolución previa que determine la ganancialidad de la misma; empero, en la parte dispositiva el Tribunal Ad quem contradictoriamente dispuso otra cosa, determinando la ganancialidad de la empresa “ACC CONSULTORA Y ASESORAMIENTO”, asignando un 50% de los activos y pasivos a cada ex cónyuge, pero no se estableció de manera clara y precisa cómo se llegó a esa conclusión, es más, se cuestionó el actuar del recurrente alegando que omitió en sujetar a prueba ese hecho (determinación de ganancialidad de la empresa) así como el de precisar cuál es el medio probatorio que lo respalda en la causa – extremos – que sobrellevaron a argumentar que sin ese previo reconocimiento de ganancial de la empresa es inviable pasar a considerar sobre la existencia de pasivos o activos que correspondan ser honrados por sus titulares. Además, expresó que esta situación de los activos y pasivos de la empresa debió ser considerado conforme a la normativa civil y comercial en otro proceso, aludiendo al proceso de rendición de cuentas, en la cual, las partes puedan exponer con documentación idónea el estado de la empresa y sobre los activos y pasivos de la misma, así como aspectos relativos a su funcionamiento y régimen de responsabilidades, siendo que la presentación de una fotocopia simple del NIT o simples impresiones de estados financieros de la empresa que cursan de fs. 22 a 31, no son suficientes para acreditar el estado de cuentas y la concurrencia de activos y pasivos; y, que la confesión espontánea de la demandada en otro proceso (proceso de divorcio) no es relevante para dicho fin en esta causa, lo cual, a lo sumo, tendría la cualidad de acreditar que la consultora, es una empresa constituida dentro de la comunidad de gananciales, más no así aspectos relativos a su estado de cuentas, financiero, su contabilidad, activos o pasivos, salvando sus derechos de la partes al efecto a otro proceso diferente; empero de forma inmediata a los fundamentos precedentemente descritos, el Tribunal de alzada de forma contradictoria e incongruente, alegó que conforme a la certificación de inscripción de fs. 15 y 21, la citada empresa fuese constituida durante la vigencia de la comunidad de gananciales acorde al art. 190.I de la Ley N° 603 y que habiéndose disuelto el vínculo conyugal correspondería dividirse en partes iguales en el marco del art. 176.II de la citada Ley.

Estos fundamentos contradictorios entre sí, fueron los motivos para que el Tribunal de apelación revoque parcialmente la Sentencia Nº 076/2024 que fue objeto de impugnación, disponiendo: “se declara como bien ganancial a la empresa ACC CONSULTORIA Y ASESORAMIENTO con NIT 5632129010, correspondiendo a ambos ex cónyuges los activos y pasivos de la misma en un 50%, lo cual deberá ser determinado a través del procedimiento idóneo; manteniéndose por lo demás incólume lo dispuso en la Sentencia…”; manteniendo incólume el resto de la Sentencia señalada.

De lo analizado se establece la vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia, pues conforme a los lineamientos descritos en el acápite III.1 de la presente resolución, se tiene que toda autoridad está obligada a exponer los motivos que sustentan su decisión, citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, de manera que el justiciable quede plenamente convencido de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, así como el de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de forma concisa y clara, caso contrario, la carencia de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, máxime si esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Tribunal de alzada debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia en la cual, también es imprescindible que el Auto de Vista sea motivado y exponga con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas.

Es más, conforme al razonamiento desglosado en el acápite III.2 de la doctrina aplicable, uno de los elementos principales del derecho al debido proceso es el principio de congruencia, el cual debe entenderse desde dos acepciones, la primera concerniente a la congruencia externa que exige plena correspondencia entre la demanda, reconvención y respuestas dadas por las partes con la determinación judicial que no puede apartarse de lo solicitado, omitiendo pronunciamiento u otorgando más de lo pedido; y segundo la congruencia interna que se define como el hilo conductor que debe contener una resolución judicial; es decir, que exista coincidencia racional y lógica en la decisión tomada por el juzgador, quien para dictar un fallo debe verificar lo pretendido por las partes en sus actos de proposición, lo probado en el respectivo periodo procesal, el marco legal pertinente, exponiendo -posteriormente- una fundamentación y motivación acorde con la decisión, todo ello debe coincidir manteniendo un esquema y técnica argumentativa adecuada y entendible desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, en caso de no existir en la resolución judicial esta correspondencia externa e interna, estamos frente a un fallo incongruente que debe ser subsanado para no transgredir el derecho al debido proceso.

En ese mérito y con los precedentes doctrinales y jurisprudenciales, se concluye que es ineludible la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales; toda vez que, impiden la arbitrariedad hacia el justiciable, elemento que no fue cumplida en la resolución recurrida, que conforme se ha expuesto, el Auto de Vista Nº 470/2024, de 03 de diciembre, incurrió en una incongruencia por no contener coincidencia racional y lógica en la decisión tomada, es más, la fundamentación y motivación explanada no es acorde con la determinación asumida en la parte dispositiva, que sobrellevó que no sea coincidente con los argumentos expuestos en su fundamentación y motivación explanados en el acápite inherente al análisis de los agravios denunciados en el recurso de apelación por Fabio Pereira Suarez (ver fs. 483 a 485 vta.); en consecuencia, no contiene un esquema adecuado, así como una técnica argumentativa adecuada y entendible, falencia que no puede ser suplida por este Tribunal de casación, en consecuencia corresponde anular el Auto de Vista, con la finalidad de que los Vocales que conforman el Tribunal de alzada, emitan nueva resolución con la debida congruencia y pertinencia que debe conllevar toda resolución.

Consiguientemente y toda vez que, el reclamo acusado en el parágrafo V del recurso de casación es evidente, no resulta necesario considerar los demás extremos acusados en el recurso de casación, correspondiendo en consecuencia emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 401.I inc. c) de la Ley N° 603.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 y 42 núm. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 401.I inc. c) de la Ley Nº 603, Código de las Familias y del Proceso Familiar,  ANULA el Auto de Vista N° 470/2024, de 03 de diciembre, cursante de fs. 471 a 485 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y dispone que sin espera de turno y previo sorteo se emita nueva resolución que conlleve la debida congruencia tanto externa como interna. 

Siendo excusable el error en que han incurrido las Vocales suscribientes del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.

Cumpliendo lo previsto por el artículo 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.                

Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes

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