AS/0478/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0478/2025

Fecha: 27-May-2025

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

La recurrente en el recurso de casación alegó que:

a) El Auto de Vista no consideró que la deuda de $us. 6.000, contraída mediante documento de 18 de diciembre de 2019, fue suscrita de forma unilateral y sin su consentimiento y debió ser analizado con enfoque de género, originando un error en su apreciación vulnerándose la regla jurídica inserta en el art. 15 num. 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas Formas de Discriminación contra la Mujer y el valor supremo de justicia como elemento de la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y art. 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

b) Que en el Auto de Vista respecto al primer y segundo agravio de su recurso de apelación, se ingresó en una errónea interpretación y aplicación de los arts. 19 y 194 inc. e) de la Ley N° 603, ya que el documento de 18 de diciembre de 2019, fue incorrectamente interpretado en franca vulneración del art. 2, 15. 3 y 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas Formas de Discriminación contra la Mujer vulnerándose la regla jurídica inserta en el art. 15 num.3, concluyéndose que la deuda si bien solo fue suscrita por el actor, no así por su persona, sin embargo, se hubiera producido durante la vigencia de la comunidad ganancial, para depositar al banco en la compra del vehículo, es más, no se hubiese probado de qué manera fue utilizado en interés de la familia y logrado el consentimiento del otro cónyuge.

c) Que en el Auto de Vista se ingresó en error de hecho en la valoración de los medios de prueba vinculados a la verdad material, lo que viola el derecho previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, más propiamente de la prueba de fs. 10, y del escrito de fs. 89 a 95.

d) Acusa la no valoración del memorial de demanda múltiple de “Divorcio, guarda y declaratoria judicial de ganancialidad de bienes”, vulnerándose los arts. 8 y 180 de la Constitución Política del Estado (verdad material), art. 339.I inc. b) de la Ley 603 y art. 115.II de la norma constitucional, así como la concurrencia de un error de derecho, otorgando un valor negativo y no así, el valor que asigna el art. 339.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar y art. 116.II de la Constitución Política del estado y art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

e) Que la ausencia de un enfoque de género e interseccionalidad en la resolución recurrida al resolver las problemáticas formuladas en el recurso de apelación, se vulneró el debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación y motivación en sujeción a la Constitución Política del Estado y bloque de constitucionalidad consagrado en los art. 14 y 115.II de la Constitución Política del Estado.

f) Que la declaración como bien ganancial los pasivos en un 50% de la Empresa Unipersonal se infringió el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ingresándose en una incongruencia interna, ya que en la parte considerativa se hubiera expuesto que no es posible establecer la existencia de activos y pasivos de la referida empresa salvando a la vía idónea, sin embargo, en la parte resolutiva de forma incongruente con lo anterior, dispone como bien ganancial, lo que viola la congruencia, fundamentación y motivación como elemento del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

g) Asimismo, alegó que en el caso de la empresa unipersonal solamente es responsable el dueño o titular de la misma, en este caso Fabio Pereira Suarez fuese quien administró solo, por lo que, no se podría afectar los bienes gananciales y peor obligar a quien no es parte de la empresa unipersonal en casos de una mala administración personal e individual del que está a cargo y que desconoce el hecho generador de la responsabilidad que haya dado lugar a la deuda de Bs. 207.922,54.

Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se declare la deuda de $us. 6.000,00, contraída unilateralmente por Fabio Pereira Suarez y declare la deuda de la Empresa unipersonal “ACC CONSULTORIA Y ASESORAMIENTO” de Bs. 207.922,54 como propio del actor.

2. Contestación al recurso de casación:

Fabio Pereira Suarez, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 507 a 512, solicitando en lo principal que:

1. Que la recurrente recién trae a colación las acusaciones referentes a la discusión de normas y convenios internacionales como son los arts. 1, 2. c), 3, 15.3 y 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas Formas de Discriminación contra la Mujer, vulnerándose la regla jurídica inserta en el art. 15 num.3 de la Convención sobre la Eliminación de todas Formas de Discriminación contra la Mujer; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y arts. 115, 180 y 256 de la Constitución Política de Estado que no fueron denunciados en su recurso de apelación, por lo que se tendría la concurrencia del per saltum.

2. Que conforme lo expuesto en el Auto de Vista en el núm. 3, se advierte que la recurrente en vez de adecuar su conducta a los mecanismos e institutos procesales para la producción de pruebas, pretende que la instancia de casación corrija una dejadez evidente en la gestión de sus pruebas, que decidida en la producción de la prueba no podría ser rectificada a través de una incorrecta aplicación de la ley o falta de “juzgar con perspectiva de género”.

3. Que la controversia respecto a la empresa de contabilidad fue discutida en el proceso de divorcio tramitado en el Juzgado Publico Noveno de Familia, en el que se emitió la Sentencia N° 094/2023 de 2 de mayo de 2023, de fs. 74 a 82, y la recurrente en su escrito de contestación que cursa a fs. 102, señaló sobre los bienes gananciales, la cual, sería una confesión espontanea. Que la citada empresa fuese adquirida con ahorros comunes de ambos contrayentes y dentro de la vigencia del matrimonio, razón por la cual, la deuda de Bs. 207.922,54 de la empresa “ACC CONSULTORA Y ASESORAMIENTO” es y debe considerarse como bien ganancial.

Por lo referido, solicitó se declare la improcedencia o se declare infundado el recurso de casación de conformidad al art. 220 núm. 4 del Código Procesal Civil.