CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a las acusaciones en el recurso interpuesto.
1. De la alegación recursiva expuesta en el recurso de casación, de manera sucinta se puede apreciar que si bien se solicita se case el Auto de Vista impugnado; sin embargo, de su contenido se colige de la presencia de acusaciones que son inherentes al recurso de “casación en la forma”, es el caso del reclamo sobre la falta de “fundamentación, motivación e incongruencia interna” descritas en los incisos f) y g) del Considerando II de la presente resolución, por lo que, en función del principio pro actione y el derecho a la impugnación establecido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, este Tribunal Supremo ingresará a resolver primero los referidos agravios pese de haberse argumentado dentro el acápite del recurso de “casación en el fondo”; toda vez que, sí se encuentran infracciones que ameritan la nulidad de obrados no se ingresará a resolver los agravios que son propios del recurso de casación en el fondo.
En ese entendido, del análisis de los agravios denunciados en los parágrafos IV y V del recurso de casación de fs. 492 a 503, se observa que Nilda Ruiz Ovando, acusó que el Auto de Vista Nº 470/2024, de 03 de diciembre, contendría diversas falencias y contradicciones en su texto que afectarían al derecho a la debida fundamentación, motivación y congruencia; el primero, referente a la controversia inherente al préstamo de dinero de $us. 6.000,00.-, con el argumento que no resolvió con enfoque de género e interseccionalidad la problemática formulada en el marco de los mandatos de igualdad sustantiva establecidos por la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en sujeción a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad consagrado en los arts. 14 y 115.II de la citada norma Constitucional; el segundo, con el argumentó, que en el Auto de Vista se ingresó en una incongruencia interna, puesto que en la parte considerativa se hubiera expuesto que no es posible establecer la existencia de activos y pasivos de la empresa “CC CONSULTORA Y ASESORAMIENTO” salvando a la vía idónea, sin embargo, en la parte resolutiva de forma contradictoria con lo anterior, se hubiera determinado como bien ganancial a la citada empresa y que correspondería a ambos ex cónyuges los activos y pasivos en un 50%, infringiéndose de esta forma también la congruencia interna que condujo que la resolución recurrida también carezca sobre ese tópico de una debida fundamentación y motivación como elemento del debido proceso y la tutela judicial efectiva prevista en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
A efectos de resolver la denuncia sobre la “incongruencia interna”, recurrimos a la verificación del Auto de Vista obrante de fs. 471 a 485 vta., del cual, se colige que la sala de apelación evidentemente ingresó en esa infracción; puesto que, en la misma, se efectuó consideraciones y determinaciones contradictorias, pues pese de que se explicó las razones por las cuales no correspondía se considere sobre la existencia de pasivos o activos de la empresa “ACC CONSULTORIA Y ASESORAMIENTO” ante la inexistencia de una resolución previa que determine la ganancialidad de la misma; empero, en la parte dispositiva el Tribunal Ad quem contradictoriamente dispuso otra cosa, determinando la ganancialidad de la empresa “ACC CONSULTORA Y ASESORAMIENTO”, asignando un 50% de los activos y pasivos a cada ex cónyuge, pero no se estableció de manera clara y precisa cómo se llegó a esa conclusión, es más, se cuestionó el actuar del recurrente alegando que omitió en sujetar a prueba ese hecho (determinación de ganancialidad de la empresa) así como el de precisar cuál es el medio probatorio que lo respalda en la causa – extremos – que sobrellevaron a argumentar que sin ese previo reconocimiento de ganancial de la empresa es inviable pasar a considerar sobre la existencia de pasivos o activos que correspondan ser honrados por sus titulares. Además, expresó que esta situación de los activos y pasivos de la empresa debió ser considerado conforme a la normativa civil y comercial en otro proceso, aludiendo al proceso de rendición de cuentas, en la cual, las partes puedan exponer con documentación idónea el estado de la empresa y sobre los activos y pasivos de la misma, así como aspectos relativos a su funcionamiento y régimen de responsabilidades, siendo que la presentación de una fotocopia simple del NIT o simples impresiones de estados financieros de la empresa que cursan de fs. 22 a 31, no son suficientes para acreditar el estado de cuentas y la concurrencia de activos y pasivos; y, que la confesión espontánea de la demandada en otro proceso (proceso de divorcio) no es relevante para dicho fin en esta causa, lo cual, a lo sumo, tendría la cualidad de acreditar que la consultora, es una empresa constituida dentro de la comunidad de gananciales, más no así aspectos relativos a su estado de cuentas, financiero, su contabilidad, activos o pasivos, salvando sus derechos de la partes al efecto a otro proceso diferente; empero de forma inmediata a los fundamentos precedentemente descritos, el Tribunal de alzada de forma contradictoria e incongruente, alegó que conforme a la certificación de inscripción de fs. 15 y 21, la citada empresa fuese constituida durante la vigencia de la comunidad de gananciales acorde al art. 190.I de la Ley N° 603 y que habiéndose disuelto el vínculo conyugal correspondería dividirse en partes iguales en el marco del art. 176.II de la citada Ley.
Estos fundamentos contradictorios entre sí, fueron los motivos para que el Tribunal de apelación revoque parcialmente la Sentencia Nº 076/2024 que fue objeto de impugnación, disponiendo: “se declara como bien ganancial a la empresa ACC CONSULTORIA Y ASESORAMIENTO con NIT 5632129010, correspondiendo a ambos ex cónyuges los activos y pasivos de la misma en un 50%, lo cual deberá ser determinado a través del procedimiento idóneo; manteniéndose por lo demás incólume lo dispuso en la Sentencia…”; manteniendo incólume el resto de la Sentencia señalada.
De lo analizado se establece la vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia, pues conforme a los lineamientos descritos en el acápite III.1 de la presente resolución, se tiene que toda autoridad está obligada a exponer los motivos que sustentan su decisión, citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, de manera que el justiciable quede plenamente convencido de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, así como el de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de forma concisa y clara, caso contrario, la carencia de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, máxime si esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Tribunal de alzada debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia en la cual, también es imprescindible que el Auto de Vista sea motivado y exponga con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas.
Es más, conforme al razonamiento desglosado en el acápite III.2 de la doctrina aplicable, uno de los elementos principales del derecho al debido proceso es el principio de congruencia, el cual debe entenderse desde dos acepciones, la primera concerniente a la congruencia externa que exige plena correspondencia entre la demanda, reconvención y respuestas dadas por las partes con la determinación judicial que no puede apartarse de lo solicitado, omitiendo pronunciamiento u otorgando más de lo pedido; y segundo la congruencia interna que se define como el hilo conductor que debe contener una resolución judicial; es decir, que exista coincidencia racional y lógica en la decisión tomada por el juzgador, quien para dictar un fallo debe verificar lo pretendido por las partes en sus actos de proposición, lo probado en el respectivo periodo procesal, el marco legal pertinente, exponiendo -posteriormente- una fundamentación y motivación acorde con la decisión, todo ello debe coincidir manteniendo un esquema y técnica argumentativa adecuada y entendible desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, en caso de no existir en la resolución judicial esta correspondencia externa e interna, estamos frente a un fallo incongruente que debe ser subsanado para no transgredir el derecho al debido proceso.
En ese mérito y con los precedentes doctrinales y jurisprudenciales, se concluye que es ineludible la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales; toda vez que, impiden la arbitrariedad hacia el justiciable, elemento que no fue cumplida en la resolución recurrida, que conforme se ha expuesto, el Auto de Vista Nº 470/2024, de 03 de diciembre, incurrió en una incongruencia por no contener coincidencia racional y lógica en la decisión tomada, es más, la fundamentación y motivación explanada no es acorde con la determinación asumida en la parte dispositiva, que sobrellevó que no sea coincidente con los argumentos expuestos en su fundamentación y motivación explanados en el acápite inherente al análisis de los agravios denunciados en el recurso de apelación por Fabio Pereira Suarez (ver fs. 483 a 485 vta.); en consecuencia, no contiene un esquema adecuado, así como una técnica argumentativa adecuada y entendible, falencia que no puede ser suplida por este Tribunal de casación, en consecuencia corresponde anular el Auto de Vista, con la finalidad de que los Vocales que conforman el Tribunal de alzada, emitan nueva resolución con la debida congruencia y pertinencia que debe conllevar toda resolución.
Consiguientemente y toda vez que, el reclamo acusado en el parágrafo V del recurso de casación es evidente, no resulta necesario considerar los demás extremos acusados en el recurso de casación, correspondiendo en consecuencia emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 401.I inc. c) de la Ley N° 603.
