CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social representado legalmente por Carlos Michel Andrade Ramos, Fabiola Pareja Gutiérrez y Yecid Adalid Mollinedo Mejía; por memorial de demanda que discurre de fs. 45 a 59, subsanado de fs. 61 a 72, promovió el proceso ordinario de nulidad de contrato, acción de reivindicación más pago de daños y perjuicios, contra Rosa Mamani Vda. de Poma, Sindicato de Lustradores de Calzado y Vendedores de Lotería representado por Jesús Chino Huallpa, Demetrio Fernández Villarreal, German Quevedo Huiza, Willy Orellana Pacheco, Sindicato de Vendedores de Periódicos de La Paz representado por Ricardo Cahuaya Coaquira, Hugo Valdez Ascarrunz, Jaime Iturralde Pacasi, Carlos Sanjinés Castro, Esperanza Marina Villazante de Salazar, quienes una vez citados, asumieron la siguiente acción procesal:
- Rosa Mamani Vda. de Poma, según escrito visible de fs. 155 a 162, se apersono e interpuso excepción de cosa juzgada.
- El Sindicato de Lustradores de Calzados representado legalmente por Jesús Chino Huallpa y Willy Orellana Pacheco, conforme escrito cursante de fs. 182 a 186, presentaron su apersonamiento y plantearon excepciones previas de incompetencia, falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos del proceso, demanda defectuosamente propuesta, demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición, y cosa juzgada; pretensiones que merecieron la Resolución N° 56/2023, de 01 de marzo, corriente de fs. 602 a 604, que declaró improbadas las excepciones; y adhesión a la contestación a la demanda, interpuesta por Rosa Mamani cursante a fs. 407 a 413 vta.
- Esperanza Marina Villazante de Salazar, Jaime Iturralde Pacasi y Carlos Sanjinés Castro, conforme escrito cursante de fs. 390 a 398 vta., interpusieron excepciones de incapacidad de la parte demandante o impersonería de su abogado, falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la pretensión, demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente llevado por la autoridad judicial o indebida acumulación de pretensiones; mereciendo la Resolución N° 56/2023, de 01 de marzo, de fs. 602 a 604, que declaró improbadas las excepciones.
- German Quevedo Huiza, conforme escrito cursante de fs. 491 a 494, se apersono y planteó excepciones previas de incompetencia, falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, demanda defectuosamente propuesta, demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición, y cosa juzgada; pretensiones que mereció la Resolución N° 56/2023, de 01 de marzo, de fs. 602 a 604, que declaró improbadas las excepciones; y la contestación a la demanda cursante a fs. 495 a 500 vta.
-Demetrio Fernández Villareal, conforme escrito visible de fs. 503 y vta., se adhiere a las excepciones y contestación negativa deducida por los representantes del Sindicato de Lustradores en Calzados, pretensiones que mereció la Resolución N° 56/2023, de 01 de marzo, de fs. 602 a 604, que declaró improbadas las excepciones, y se adhiere a la respuesta negativa de nulidad y reivindicación de German Quevedo Huiza que es visible de fs. 495 a 500 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 264/2023, de 15 de agosto, que cursa de fs. 707 a 710 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 26° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal de nulidad de contrato e IMPROBADA respecto a la acción reivindicatoria y daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Rosa Mamani Vda. de Poma, según escrito de fs. 715 a 721, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social representado legalmente por Carlos Michel Andrade Ramos por escrito visible a fs. 755 a 773, el Sindicato de Lustradores de Calzados representado por José S. Paredes Maldonado, por memorial cursante a fs. 778 a 780, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 606/2024, de 26 de septiembre, corriente de fs. 868 a 876, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada disponiendo probada la demanda ordinaria de nulidad de fs. 45 a 59 subsanada de fs. 61 a 72 vta., interpuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, representada legalmente por Carlos Michel Andrade Ramos, en consecuencia se declaró, la nulidad de documento contrato transaccional de división y partición de fecha 17 de agosto de 2016 de fs. 591 a 592 vta.; asimismo, se declara la nulidad de la minuta de transferencia de fecha 07 de septiembre de 2016 contenido en el Testimonio N° 769/2016 de fs. 683 a 692 vta., así también quedó nula la minuta de transferencia de 11 de julio de 2018 contenido en el Testimonio N° 209/2018 de fs.657 a 663 vta., finalmente se declara la nulidad de la minuta de trasferencia de 24 de octubre de 2018, contenido en el Testimonio N° 440/2018 de fs. 672 a 678 vta.; en consecuencia, los documentos antes referidos quedan sin valor legal alguno. Qué al haber operado la nulidad, se dispuso la cancelación de los asientos 5 y 6 del bien inmueble registrado en Derechos Reales, bajo la Matricula N° 2010990006660, referente al derecho propietarios de Rosa Mamani Vda. de Poma, sea con costos y costas, manteniéndose en todo lo demás firmes y subsistentes los términos de la referida Sentencia, bajo los siguientes argumentos:
-La parte actora aduce que en la gestión 1939 se habría suscrito un contrato de transferencia y cesión gratuita del bien inmueble ubicado en la Calle Graneros 139, a favor del sindicato de lustrabotas y suplementarios, que si bien se realizó la transferencia y cesión gratuita y perpetua a favor del sindicato antes mencionado, en el mismo contrato de transferencia se habrían estipulado ciertas condiciones, siendo las más relevantes las existentes en la cláusula tercera y cuarta, de los cuales se desprende que el contrato de transferencia y cesión gratuita se encontraba sujeta a condiciones, como ser la supervigilancia del ente estatal sobre todos los actos que realice el Sindicato sobre el bien inmueble antes referido.
-El sindicato al haber sido beneficiado con la transferencia y cesión gratuita y perpetua del bien inmueble ubicado en la Calle Mariano Graneros N° 113 (actualmente N° 231), mismo que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales, de manera tal que el Sindicato de Lustrabotas y Suplementarios podían usar, gozar y disponer del bien inmueble supra referido bajo la supervigilancia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, extremo que no ha sido considerado por la parte demandada, pues se realizó la transferencia en calidad de compra venta sin la supervigilancia del ente Estatal.
-Así se tiene que el Sindicato de lustrabotas y vendedores de periódicos inicialmente suscribieron el contrato de fecha 17 de agosto de 2016, referente a la división y partición del bien inmueble objeto de la compra y venta, conforme se advierte de la documental de fs. 591 a 592; asimismo, el análisis del referido contrato se advierte que cumple con lo previsto en el núm. 1) y 2) del art- 549 del Código Civil, pues se advierte que el mismo cuenta con el objeto licito, posible, determinado o determinable, que en la división y partición del bien inmueble ubicado en la Calle Mariano Graneros N° 231, cumple con la forma, ya que para su validez no necesita del cumplimiento de otras formalidades establecidas en la ley.
-En consecuencia, no se advierte la materialización de la hipótesis de la norma contenida en el art. 549.nums.1 y 2 del Código Civil,
-En cuanto a la causal contenida en el art. 549. num.3 del Código Civil, se tiene que en el referido contrato de fecha 17 de agosto de 2016, no se advierte el cumplimiento de la cláusula cuarta del contrato contenido en el Testimonio N° 263/1939 de fs. 5 a 9, que indica “el Estado, por medio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ejercerá una supervigilancia estricta a fin de que se cumplan las practicas establecidas en la cláusula anterior por parte de los merituados sindicatos”; es decir, a momento de la suscripción del contrato de fecha 17 de agosto de 2016 de fs. 591 a 592, no se comunicó el acto de disposición del bien inmueble al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de manera tal que el fin económico social no estuvo bajo la supervisión del ente estatal, más aún cuando la parte codemandada el Sindicato de Lustrabotas y Suplementarios, estuvieron de acuerdo en someter a supervisión todos los actos que vayan a realizar respecto al bien inmueble transferido y cedido gratuitamente y a perpetuidad; por lo que, se advierte que se ha materializado la hipótesis de la norma, contenida en el art. 549. num. 3 del Código Civil.
-En cuanto a la causal contenida en el núm. 3 del art. 549 del Código Civil, se tiene que en el referido contrato de fecha 07 de septiembre de 2016 contenida en la Escritura Pública N° 769/2016, no se advierte el cumplimiento de la cláusula cuarta del contrato contenido en el Testimonio Nº 263/1939, que señala: “el Estado, por medio del Ministerio del Trabajo y Previsión social, ejercerá una supervigilancia estricta a fin de que se cumplan las practicas establecidas en la cláusula anterior por parte de los merituados sindicatos”; es decir, a momento de la suscripción del contrato de fecha 07 de septiembre de 2016 contenida en la Escritura Publica N° 769/2016, no se comunicó el acto de disposición del bien inmueble al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para ejercer la supervigilancia de manera que el fin económico social no estuvo bajo la supervisión del ente estatal, mas aun cuando la parte codemandada estaba de cuerdo en someter a supervisión todos los actos que se desarrollarían respecto al bien inmueble.
-Respecto al contrato de fecha 11 de julio de 2016 contenida en la Escritura Pública N° 209/2018, referente a la transferencia del 100 m2., del bien inmueble objeto de la compra y venta, conforme se advierte de la documental de fs. 657 a 663, suscrito entre el Sindicato de Vendedores de Periódicos de La Paz en calidad de vendedor y por otra parte Rosa Mamani Vda. de Poma en calidad de compradora, se advierte que cumple con lo previsto en el art. 549. nums. 1 y 2 del Código Civil, pues se advierte que el mismo cuenta con el objeto licito, posible, determinado o determinable, que es la transferencia de 100 m2., del bien inmueble ubicado en la Calle Mariano Graneros N° 231, así como cumple con la forma, conforme se tiene del registro en Derechos Reales; en consecuencia, no se advierte la materialización de la hipótesis de la norma contenida en el art. 549. num. 1 y 2 del Código Civil; en cuanto a la causal contenida en el numeral 3 del referido articulado, se tiene que en el contrato de 11 de julio de 2016 contenido en la Escritura Pública N° 209/2018, no se advierte el cumplimiento de la cláusula cuarta del contrato contenido en el Testimonio N° 263/1939, que indica: "el Estado, por medio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ejercerá una supervigilancia estricta a fin de que se cumplan las practicas establecidas en la cláusula anterior por parte de los merituados sindicatos"; es decir, a momento de la suscripción del contrato de fecha 11 de julio de 2016, contenido en la Escritura Pública N° 209/2018, no se comunicó el acto de disposición del bien inmueble al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para este ente público realice la supervigilancia de los actos de disposición, de manera tal que el fin económico social no estuvo bajo la supervisión del ente estatal.
-Similar extremo ocurre con el contrato de 24 de octubre de 2018, contenido en la Escritura Publica N° 440/2018 de fs. 672 a 678 vta., referente a la transferencia de 255.05 m2. o el 35.918% de acciones y derechos del bien inmueble objeto de compra y venta.
Respecto al recurso de apelación interpuesta por Carlos Michel Andrade Ramos en representación lega del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se tiene que la resolución recurrida N° 264/2023, de 15 de agosto, se pronunció respecto a la pretensión de reivindicación conforme se tiene del numeral 3, señalando que la reivindicación puede ser activada por aquel propietario que ha perdido la posesión del bien inmueble, y en la presente causa se advierte que la parte actora no es propietaria del bien inmueble; toda vez que, dicha titularidad fue trasferida y cedida gratuitamente al Sindicato de Lustrabotas y Suplementarios conforme Testimonio N° 239/1939, más aún cuando dicho instrumento público se hace constar que el derecho propietario quedará revertido al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, únicamente cuando el Sindicato de Lustrabotas y Suplementarios se haya disuelto conforme lo dispone la cláusula cuarta del referido testimonio.
-En relación a la falta de motivación y fundamentación referente a los daños y perjuicios; se advierte que, en el numeral 4 de la Sentencia la autoridad A quo, expresamente se pronunció sobre el agravio referido, no evidenciándose incongruencia externa ni interna.
-Respecto a la valoración de la prueba, se observa que la resolución apelada, efectúa un estudio de los medios de prueba ofrecidos por las partes; por lo que no se evidencia una falta de valoración.
-Con relación a la apelación interpuesta por el Sindicato de lustrabotas en calzados, representado por José R. Paredes Maldonado, se tiene que los agravios contenidos en su recurso, tiene relación con los reclamos contenidos en los numerales 2.1, 2.2, y 2.3, ya fueron respondidos.
Por Auto de 07 de octubre de 2024 se dispuso no ha lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Sindicato de Lustradores en Calzados representada por José S. Paredes Maldonado según escrito visible de fs. 884 a 886 vta., y Rosa Mamani Vda. de Poma, mediante memorial de fs. 888 a 926, la adhesión por el Sindicato de Lustradores en Calzados representada por José S. Paredes Maldonado por escrito a fs. 930, recurso que es objeto de análisis.
