CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
-El recurso de casación interpuesto por José Paredes Maldonado en representación del Sindicato de Lustradores de Calzados.
De la revisión y análisis del recurso de casación interpuesto por el ahora recurrente; se advierte que, alude como único agravio que el Tribunal Ad quem no consideró que la parte demandante al no ostentar derecho propietario, no tenía legitimación para demandar la nulidad de los contratos objeto del proceso, más aún cuando ni siquiera participó en la suscripción de los contratos, interpretándose erróneamente y aplicándose indebidamente lo previsto en el art. 549 num. 3 del Código Civil, pues previamente se debía cumplir con los trámites administrativos conforme determina la Ley N° 2341, en sus arts. 1 y 2 inc. a), b) y c), pues los actos traslativos de derecho, tendrían que ser dilucidados en la vía administrativa.
Sobre este punto, conforme se analizó en el Fundamento III.1. debe entenderse la legitimación para obrar -cuando se trata de impugnar contratos- tiene estrecha relación con el art. 551 del Código Civil, que señala: “ (Personas que pueden demandar la nulidad) La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo”, entre estas se encuentra los titulares de la relación contractual o terceros con interés legítimo por ejemplo una persona que tendría que hacer valer su derecho subjetivo en caso de lograr la ineficacia estructural del contrato impugnado de nulidad.
En ese contexto, también corresponde establecer lo que se entiende por el “interés legítimo” normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo; en otras palabras, los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.
De lo expuesto, se tiene que la parte demandante si bien no participó directamente en los documentos de compraventa que se pretende anular; empero, sí tiene el interés legítimo correspondiente, así se establece del Testimonio N° 263/1939, corriente de fs. 5 a 9, documento idóneo que en sus cláusulas se pacta la cesión y/o transferencia gratuita del bien inmueble ubicado en la calle Graneros N°139 a favor del Sindicato de Lustrabotas y Suplementarios, documento público en el que de forma expresa se pacta en su Cláusula CUARTA que el Estado Boliviano, representado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, ejercerá una supervigilancia estricta a fin de que se cumplan las prácticas pactadas en el aludido testimonio.
Razón suficiente por la que este Tribunal concuerda con los lineamientos expresados en el Auto de Vista objeto de impugnación, correspondiendo rechazar la pretensión en casación planteada por el recurrente.
-El recurso de casación interpuesto por Rosa Mamani Vda. de Poma.
En la forma
La parte recurrente aduce que la demanda planteada por el actor seria improponible; toda vez que, alude el Tribunal Ad quem aplica erróneamente el art. 1570 del Código Civil vigente, desconociéndose lo previsto por el art. 1567 del Código Civil abrogado, más aún cuando en la Escritura Pública N° 263/1939, de 12 de diciembre, en su cláusula tercera y cuarta, no se hace mención si se trata de una condición suspensiva o resolutoria, menos señala si la supervigilancia se constituye en causal de nulidad o anulabilidad, existiendo la posibilidad de transferir el bien inmueble objeto del proceso, inclusive quebrantándose el principio de buena fe del tercero adquiriente.
Sobre este punto, conforme los lineamientos expuestos en la doctrina aplicable expuesta en el Considerando III.2. de la presente resolución y conforme prescribe el art. 1567 del actual Código Civil se tiene que: “Los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas”; en ese contexto, la problemática expuesta como agravio corresponde ser resuelta a la luz del abrogado Código Civil.
En este entendido, el art. 681 del abrogado Código Civil establece que: “El contrato es una convención, por la que una o muchas personas se obligan hacia una o muchas, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa”; en ese sentido, de la lectura del Testimonio de Escritura Pública N° 263/1939, de 12 de diciembre, se tiene que la entidad demandante transfiere a perpetuidad y de manera gratuita al Sindicato de Lustrabotas de La Paz, el bien inmueble objeto de la litis; empero, conforme se pacta en la cláusula TERCERA se condiciona que dicho bien inmueble sea destinado a los fines que menciona la citada Minuta y que se observen las reglas de moralidad, orden y buenas costumbres; por ello, la cláusula CUARTA de manera clara las partes pactan que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en representación del Estado Boliviano “ejercerá supervigilancia estricta” a fin de que se cumplan las prácticas establecidas por parte de los merituados sindicatos, facultad que al no haber sido limitada en el tiempo, se encuentra vigente; en consecuencia, al incumplir la parte beneficiaria en este caso, el Sindicato de Lustrabotas de La Paz- con la obligación pactada de dar el uso acordado al bien inmueble objeto de transferencia gratuita y a perpetuidad y proceder a su transferencia sin poner a conocimiento de la entidad transferente dicho inmueble, a la luz del art. 764 del citado Código Civil, la parte afectada, en este caso, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social impetró la nulidad, habiéndose acreditado suficiente interés legítimo para accionar.
Por lo expuesto, este Tribunal no encuentra cierto el agravio expuesto por la parte recurrente.
En el fondo
La parte recurrente acusó que, la resolución de alzada es contradictoria, pues inicialmente la parte contraria refiere que la demanda de nulidad de contratos por las causales previstas en el art. 549. nums.1 y 2 del Código Civil, no es procedente; empero, determinó que la causal establecida en el art. 549 num.3 del mismo cuerpo legal, sí es procedente, sin la debida motivación y fundamentación, aplicándose indebidamente la norma señalada, inclusive cuando en el contrato de transferencia no se hace constar que el incumplimiento de la Cláusula Tercera y Cuarta sean causales de nulidad o anulabilidad, menos que la falta de supervigilancia sea causal para dejar sin validez y eficacia del contrato de compra venta, siendo ultra petita la resolución recurrida.
A este punto de agravio, es preciso referirnos la previsibilidad contenida en el art. 549 del Código Civil, precepto legal que establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico; entre ellas, la establecida en el num. 3 “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato” y la que el Tribunal de apelación establece como procedente para determinar la nulidad de los documentos de transferencia efectuados por el Sindicato de Lustrabotas de La Paz y la ahora recurrente.
Seguidamente, en esta misma línea, se hace preciso señalar lo establecido por el art. 589 del Código Civil que refiere: “la causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa” (Considerando III.3), en el caso concreto se tiene que, la causa que motiva a las partes suscribientes de las minutas de transferencia del bien inmueble ubicado en la calle Graneros N°139, conforme informan las documentales insertas en el cuaderno jurisdiccional, es contraria a las estipulaciones contractuales pactadas en el Testimonio N° 263/1939, de 12 de diciembre; consiguientemente, al orden público o a las buenas costumbres, incumpliendo de esta forma lo pactado en su cláusula TERCERA; más aun, la parte vendedora -Sindicato de Lustrabotas de La Paz, incumpliendo lo pactado en la cláusula CUARTA del contrato, incumplió con su obligación de comunicar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social la suscripción de los documentos de transferencia del aludido bien inmueble a favor de la ahora recurrente, más aun, tomando en cuenta la función económica-social que el contrato desempeña.
Asimismo, se tiene que el Ad quem al valorar cada uno de los contratos de compraventa suscritos por el Sindicato de Lustrabotas de La Paz con la parte recurrente de forma precisa valoró e interpretó que al momento de su suscripción se hubiese contravenido la cláusula CUARTA del Testimonio N° 263/1939 de 12 de diciembre; y consecuentemente, dicho incumplimiento ingresa dentro de la causal establecida en el art. 549. num. 3 del Código Civil; en el entendido que, no se cumplió con el deber de comunicar el acto traslativo a la parte demandante, el cual conforme se pactó en la aludida cláusula éste ejerce una “supervigilancia estricta” a fin de que se cumplan las practicas establecidas contractualmente, razón motivada por la que se concluye la concurrencia de dicha causal de nulidad.
Aspecto que, fue idóneamente valorado por el Tribunal de apelación al momento de dictar el Auto de Vista, objeto del presente recurso de casación, observándose conforme los lineamientos glosados en el Considerando III.4, que la ratio decidendi se encuentra debidamente fundada y motivada, no observándose como alude la parte recurrente que la misma fuese ultra petita; por el contrario, se advierte que la resolución de alzada resuelve de forma motivada y fundada cada uno de los agravios expuestos en grado de apelación por la ahora recurrente.
Por todas las consideraciones señaladas, al no encontrar fundamento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
