AS/0480/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0480/2025

Fecha: 27-May-2025

CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y su contestación.

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Lustradores de Calzados representado por José S. Paredes Maldonado, acusó lo siguiente:

a) El Tribunal de segunda instancia no consideró que la parte actora al no ostentar derecho propietario, no tenía legitimación para demandar la nulidad de los contratos objeto del proceso, más aún cuando ni siquiera participó en la suscripción de los contratos, interpretándose erróneamente y aplicándose indebidamente lo previsto en el art. 549 num. 3 del Código Civil, pues previamente se debía cumplir con los trámites administrativos conforme determina la Ley N° 2341, en sus arts. 1 y 2 inc. a), b) y c), pues los actos traslativos de derecho, tendrían que ser dilucidados en la vía administrativa.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se revoque el Auto de Vista, declarando lícita las transferencias realizadas.

2. De la revisión del recurso de casación interpuestos por Rosa Mamani Vda. de Poma, acusó lo siguiente:

En la forma.

La demanda resulta improponible; toda vez que, se aplicó erróneamente el art. 1570 del Código Civil vigente, desconociéndose lo previsto por el art. 1567 del Código Civil abrogado, más aún cuando en la Escritura Pública N° 263/1939, de 12 de diciembre, en su cláusula tercera y cuarta, no se hace mención si se trata de una condición suspensiva o resolutoria, menos señala si la supervigilancia se constituye en causal de nulidad o anulabilidad, existiendo la posibilidad de transferir el bien inmueble objeto del proceso, inclusive quebrantándose el principio de buena fe del tercero adquiriente.

En el fondo.

La resolución recurrida, es contradictoria, pues inicialmente la parte contraria refiere que la demanda de nulidad de contratos por las causales 1 y 2 del art. 549 del Código Civil, no es procedente; empero, determina que la causal 3 del art. 549 del mismo cuerpo de leyes, si es procedente, sin la debida motivación y fundamentación, aplicándose indebidamente la norma señalada, inclusive cuando en el contrato de transferencia no se hace constar que el incumplimiento de la cusula tercera y cuarta sean causales de nulidad o anulabilidad, menos que la falta de supervigilancia sea causal para dejar sin validez y eficacia del contrato de compra venta, siendo ultra petita la resolución recurrida.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule obrados o en su defecto se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda principal.

3. De la contestación al recurso de casación

Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social representado legalmente por Carlos Michel Andrade Ramos, mediante memorial de fs. 940 a 942 vta., en cuanto a los recursos de casación de José Paredes Maldonado en representación del Sindicato de Lustradores de Calzados y de Rosa Mamani Vda. de Poma, refiere en lo principal que:

Respecto al recurso de casación de José Paredes Maldonado en representación del Sindicato de Lustradores de Calzados

Sobre la falta de legitimación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para interponer la presente demanda, esta recae sobre la Escritura Pública N° 263/1939, de 12 de diciembre, otorgada ante Notario de Hacienda, Gobierno, Guerra y Colonias de este Departamento, especial para contratos con el Estado, que se adjunta en original, se tiene que el estado Boliviano representado por esa Cartera de Estado, dio en calidad de cesión en favor del Sindicato de Lustra Botas y Suplementeros de la ciudad de La Paz, la casa N°139 de la calle Graneros de esta ciudad, adquirida de la Sra. Elisa Rubín de Celis, que en su cláusula TERCERA refiere que se le otorga en calidad de cesión gratuita y a perpetuidad, con la finalidad que sus ocupantes destinen el local a los fines que se menciona en la presente minuta y observen reglas de moralidad, orden y buenas costumbres, pudiendo en lo demás ejecutar todos los actos propietarios con derecho propio e indiscutible.

Asimismo, su cláusula cuarta señala que, no obstante, de todo está el Estado, por medio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ejercerá supervigilancia estricta a fin de que se cumplan las prácticas establecidas en la cláusula anterior por parte de los merituados sindicatos. En caso de disolución de éstos el inmueble pasará nuevamente a poder del Estado, habiendo los beneficiarios comprometiéndose al cumplimiento de las anteriores cláusulas.

Siendo registrado el derecho propietario de conformidad al art.1540 del Código Civil mediante la Resolución N°343/2000 de 13 de diciembre de 2000, emitido por el Juzgado 5° de Partido en lo Civil de La Paz, conforme se tiene del escrito de demanda de inscripción definitiva del referido inmueble, informe de Derechos Reales, la Resolución N°343/2000, de 13 de diciembre y el folio real correspondiente con Matrícula 2010990006660.

Con respecto al segundo agravio, en la que se refiere que la resolución seria ultra petita, al no considerarse la supervigilancia como una causal de nulidad contractual, claramente se tiene establecido que es una causal de nulidad del contrato conforme del art. 549. num.3 del Código Civil.

En alusión al recurso de casación de Rosa Mamani Vda. de Poma.

En la forma se infiere que no es aplicable el art. 1567 del Código Civil que rige desde el 02 de abril de 1976, más al contrario, por la Escritura Pública 263/1939 de 13 de diciembre, debió regirse por el Código Civil Santa Cruz, extremo que violenta los arts. 1567 y 1570 del actual Código Civil.

Asimismo, infiere que la recurrente, señaló que los vendedores registraron su derecho propietario de conformidad al art. 1540 del Código Civil mediante la Resolución N° 343/2000, de 13 de diciembre; asimismo, señala que se ha demandado la nulidad de: 1.- Del acuerdo transaccional de fecha 17 de agosto de 2016; 2.- Minuta de fecha 07 de septiembre de 2016 y la Escritura Pública N° 769/2016, de 17 de octubre, la cancelación del Asiento A-5 de la matrícula 2010990006660; 3.- Minuta de fecha 11 de julio de 2018 y Escritura Pública N° 209/2018, de 30 de julio, cancelación del Asiento A-6 de la Matrícula 2010990006660; y, 4.- Minuta de fecha 24 de octubre de 2018 y Escritura Pública N° 440/2018, de 28 de noviembre y cancelación del Asiento A-7 de la Matrícula 2010990006660.

En ese sentido, la propia recurrente señaló que se habría demandado la nulidad de documentos que están regidos por el actual Código Civil y Procesal Civil; asimismo, se tiene el Auto Supremo N° 708/2020, de 14 de diciembre; por lo cual, no corresponde dicho agravio.

Existe la posibilidad de la transferencia del bien inmueble objeto de la litis conforme el Decreto Supremo N° 25334 de 17 de marzo de 1999 y otros decretos a los que hace alusión; empero, omite señalar la previsibilidad contenida en el art. 339 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 410.I de la citada Norma Suprema.

En este punto, la Constitución Política del Estado es clara y por ende no resulta aplicable la normativa citada por la recurrente, específicamente para transferencias; por lo que, no existe una indebida aplicación de la norma, pues esta no se encuentra materializada.

Por último, no infiere que prueba no se habría valorado.