AS/0481/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0481/2025

Fecha: 27-May-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Mirko Ruiz Hurtado y Elva Patricia Porcel Rivera, mediante escrito que cursa de fs. 1267 a 1272, planteó demanda ordinaria de nulidad de contrato de anticresis contra los herederos de Arturo Gustavo Larrea Peralta: Amparo Veronica Pérez Canedo, Arturo Gustavo Larrea Pérez, Carlos Andres Larrea Pérez, Paola Andrea Larrea Pérez, Miguel Angel Larrea Pérez, Jose Antonio Larrea Pérez, Ariane Amparo Larrea Pérez, Nelly Pelaez Quiroz en representación de la adolescente A.G.L.P.; sin embargo a la emisión del Auto de 3 de noviembre de 2023 visible a fs. 1507 a 1508 vta., se integró, los terceros interesados: Sandyvell Moreno Zabal, Elizabeth Shasha Quisbert Garcia, Paola Joana Flores Pérez en representación de G.H.L.M., Jhoselin Bolivia Vacaflor Zubieta en representación de la niña T.D.L.V., Daniela Perez Lopez en representación del niño J.M.L.P.; quienes una vez citados, respondieron paulatinamente empezando por: Nelly Pelaez Quiroz en representación de su hijo menor de edad A.G.L.P., afirmativamente allanándose a la demanda, mediante memorial saliente a fs. 1290 y vta., Jose Antonio Larrea Perez y Ariane Amparo Larrea Perez, respondieron negativamente y presentaron excepción de falta de legitimación, mediante memorial que discurre de fs. 1329 a 1335 vta.; Amparo Veronica Perez Canedo respondió de manera negativa y presentó excepción de falta de legitimación, por memorial de fs. 1487 a 1488; Paola Andrea Larrea Perez, Miguel Angel Larrea Perez, Arturo Gustavo Larrea Perez y Carlos Andres Larrea Perez, respondieron solicitando la exclusión del presente proceso civil por memorial de fs. 1523 a 1524; Jhoselin Bolivia Vacaflor Zubieta en representación de su hija menor de edad T.D.L.V., respondió se apersonó y opuso litisconsorcio por memorial de fs. 1611 a 1614; Elizabeth Shasha Quisbert Garcia en representación de su hija menor de edad S.A.L.Q., respondió de manera afirmativa y solicitó se excluya a su hija menor de edad, por memorial de fs. 1629 a 1630; Arturo Gustavo Larrea Perez presento exclusión del presente proceso por memorial visible a fs. 1645 y vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 029/2024, de 27 de agosto, cursante de fs. 2187 a 2198 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda opuesta por Mirko Ruiz Hurtado y Elva Patricia Porcel Rivera; en consecuencia, se dispuso declarar la invalidez del documento privado titulado contrato de anticresis de fecha 20 de enero de 2020, se condena a los herederos restituir la suma de $us. 15.000 (Quince Mil 00/100 Dólares Americanos) a favor de los demandantes, quienes deben proceder a la entrega del inmueble objeto del proceso y sancionan en costos y costas a la parte demandad excepto a los excluidos del mismo.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Amparo Veronica Pérez Canedo, Ariane Amparo Larrea Pérez, Jose Antonio Larrea Pérez, Sandyvell Moreno Zabala por el niño G.H.L.M., Jhoselin Bolivia Vacaflor Zubieta en representación de la niña T.D.L.V., Daniela Pérez Lopez por el niño J.M.L.P., Paola Joana Flores Perez, Arturo Gustavo Larrea Perez por la niña V.V.L.F., mediante escrito que cursa a fs. 2211 a 2219, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 627/2024, de 18 de diciembre, corriente de fs. 2251 a 2263, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada con costas y costos, en base a los siguientes argumentos:

En la presente causa se determinó la nulidad del contrato privado de anticresis de 20 de enero de 2020 por resultado del art. 549 num. 1 del Código Civil y los recurrentes no comprenden que la consecuencia directa es la de devolver mutuamente lo que se hubo recibido, debiendo restituirse las prestaciones efectuadas entre las partes en controversia y quedando seguramente exentos los que hubieran efectuado una renuncia expresa a la aceptación de herencia; empero, corresponde aplicar los efectos retroactivos que prevé el art. 547 del citado sustantivo civil de la materia al haberse materializado la cláusula segunda del acto jurídico declarado en su invalidez, lo cual se hubiera corroborado en inspección judicial cuya acta cursa de fs. 2167 a 2173 y los argumentos apelados como lo relativo al reconocimiento de firmas resulta insustentable por no ser un tema de debate.

Respecto a la firma o no de la esposa del causante, dicho aspecto no resulta sustancial y se acreditó que los demandantes se hallan habitando el inmueble objeto del contrato de anticresis; en cuanto a una supuesta inclusión a menores de edad de manera discrecional al presente proceso, es una afirmación que no resulta evidente porque los mismos están actuando representados por personas mayores de edad, quienes deberán velar por los intereses en lo que respecta al acervo hereditario; asimismo, la nulidad declarada en la especie fue en cumplimiento del art. 546 del Código Civil y no se evidenció la vulneración de la normativa acusada por los apelantes.

Los recurrentes afirman que se hubiera generado inseguridad jurídica por no considerarse el art. 134 del Código Procesal Civil, el principio de verdad material y el art. 180.I de la Constitución Política del Estado al no observarse la pertinencia y congruencia para conocer el razonamiento del A quo; empero, en la resolución del presente proceso se trató la nulidad sobre un contrato de anticrético por no contar con la formalidad requerida conforme manda el art. 549 num. 1 del Código Civil y concluir que la declaratoria de la misma genera un efecto retroactivo tal cual lo establece el art. 547 del sustantivo civil citado, resultando tal aspecto como una medida lógica y razonable además de enmarcarse en la normativa civil y no entendiéndose cual la inseguridad jurídica.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Amparo Veronica Perez Canedo, Ariane Amparo Larrea Perez, Jose Antonio Larrea Perez, Sandyvell Moreno Zabala por el niño G.H.L.M., Paola Joana Flores Perez, Arturo Gustavo Larrea Perez por la menor V.V.L.F., Jhoselin Bolivia Vacaflor Zubieta por la menor T.D.L.V., y Daniela Perez Lopez por el menor J.M.L.P., mediante escrito cursante de fs. 2279 a 2287, recurso que es objeto de análisis.