AS/0481/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0481/2025

Fecha: 27-May-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde en virtud al principio de congruencia como elemento del debido proceso ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.

En la forma.

En cuanto a las afirmaciones contenidas en los incisos a) y b) los recurrentes acusaron que, el Auto de Vista impugnado incurriría en incongruencia omisiva, pues no se hubiera pronunciado sobre todos los reclamos formulados en apelación e incluso los de instancia no hubieran considerado precedentes contradictorios con fuerza vinculante.

Respecto a lo señalado por los recurrentes y conforme a lo desarrollado en el Considerando III de esta resolución, amerita señalar que la motivación, fundamentación y congruencia son elementos del derecho al debido proceso que impone a toda autoridad judicial a resolver la problemática planteada sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos; es decir, explicando de forma razonada y coherente los motivos por los cuales se asumió una determinada decisión, la cual debe comprender una exposición no ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados, no existirá razón suficiente que sustente el reclamo de ausencia o carencia de congruencia, fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado.

Al mismo tiempo, se debe recalcar a los recurrentes que sus afirmaciones de incongruencia omisiva se constituye en un reclamo en la forma; por tal motivo, este Tribunal se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no cierto, y no así a evidenciar si la fundamentación y motivación es correcta, pues para realizar dicho examen nuestra competencia se apertura con la exposición de reclamos en el fondo que tiendan precisamente a cuestionar la decisión asumida.

Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista N° 627/2024 de 18 de diciembre, corriente de fs. 2251 a 2263, se observa en su Considerando I y II redactarse un preámbulo de los antecedentes procesales que dieron lugar a radicarse la presente causa en segunda instancia, para posteriormente en aplicación del art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, identificar los puntos señalados como supuestos agravios por los demandados en su recurso de apelación cursante de fs. 2211 a 2219 e identificar el escrito de respuesta al medio de impugnación señalado que discurre de fs. 2222 a 2231 vta.; de obrados.

Asimismo, en su Considerando III los de instancia empiezan expresando los fundamentos de su decisión asumida, dando una introducción normativa y jurisprudencial sobre lo que conlleva la impugnación de la resoluciones judiciales y los requisitos del recurso de apelación; para consiguientemente, continuar con la respuesta a las afirmaciones contenidas en el recurso de apelación identificados en seis tópicos y frente a lo cual en Alzada se concluyó que, los apelantes no comprendieron que la consecuencia jurídica de haberse declarado nulo el documento privado de contrato de anticresis de 20 de enero de 2020 es la restitución mutua de lo recibido conforme lo prevé los arts. 546, 547 y 549 num 1 del Código Civil -no advirtiéndose la inseguridad jurídica afirmada-, que el referido reconocimiento de firmas del documento base de la demanda principal no incide en el fondo de la decisión y tal especto no fue tema de debate, que ante el fallecimiento del causante sus herederos serán responsables de las obligaciones contraídas en vida quedando seguramente exentos los que hubieran efectuado una renuncia expresa a la aceptación de herencia, que en relación a la firma o no de la esposa del causante dicho aspecto no resulta esencial con relación al tema decidendum de la presente causa, que no resulta cierto haberse incluido de forma discrecional a menores de edad pues los mismos actúan representados en su calidad de herederos del causante, que la normativa acusada no guarda relación con el marco normativo de la decisión asumida en Sentencia, porque incluso se hace referencia a la oponibilidad de terceros o de los anticresistas en caso de tener registrada su acreencia, que los argumentos expuestos por el A quo no incumplieron con el Auto Supremo Nº 173/2021 de 2 de marzo, sobre el principio de razonabilidad y la Sentencia Constitucional Nº 0863/2007-R de 12 de diciembre sobre la motivación como elemento del debido proceso, pues se tuviera congruencia y conducencia lógica entre lo demandado y lo decidido.

Con base en estas consideraciones, se infiere que el Auto de Vista impugnado no incurre en incongruencia omisiva, ni carece de la debida motivación, pues los de instancia de forma coherente y razonable dieron respuesta a los puntos reclamados en el recurso de apelación cursante de fs. 2211 a 2219, esto con la finalidad de resolver la impugnación deducida contra la Sentencia N° 29/2024-ORE de 27 de agosto, que discurre de fs. 2187 a 2198 vta. de obrados; de igual manera, corresponde precisar que los recurrentes no acreditaron ni mucho menos identificaron la omisión de pronunciamiento sobre alguna pretensión recursiva en grado de apelación, la cual pudiera haber modificado la decisión asumida en alzada que aparejaría por este Tribunal declarar la nulidad del Auto de Vista N° 627/2024, de 18 de diciembre, que corre de fs. 2251 a 2263, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

De igual manera, en caso de haberse advertido por los recurrentes una supuesta incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado pudieron haber ejercido en el momento procesal oportuno la facultad otorgada en el art. 226.III del Código Procesal Civil, esto para solicitar que el Ad quem subsane la omisión en que supuestamente se hubiera incurrido; empero, tal extremo no aconteció conforme se tiene de los antecedentes que informan el presente caso; por consiguiente, al no ser evidentes los argumentos inmersos en los incisos a) y b) se tienen por infundados los mismos.

En el fondo.

Con relación a los argumentos expuestos en los incisos c), d) y f) los recurrentes reclaman que, los de instancia hubieran omitido aplicar los arts. 568 y 553 del Código Civil que otorga la posibilidad de demandar el cumplimiento o la resolución de contrato y tal extremo no acontece en el presente proceso porque los demandantes no acreditarían haber cumplido con el contrato de anticresis, el cual no fue suscrito conforme lo establecido por los arts. 1429 y siguientes del citado sustantivo civil, e incluso se estaría confirmando un supuesto derecho de retención en razón al señalado acto jurídico que no hubiera seguido el trámite de inscripción establecido en los arts. 1444 num. 1 y 1540 num. 5 ambos del citado sustantivo civil.

Frente a lo señalado, los recurrentes deben tener presente que el objeto del proceso y de la prueba oportunamente delimitado dentro del presente caso, conllevó acreditar que el contrato de anticresis de 20 de enero de 2020 que discurre a fs. 2 y vta., incurriría en la causal de nulidad prevista en el art. 549 num. 1 del Código Civil, que a la letra señala: “El contrato será nulo: 1) Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por la Ley como requisito de validez”, extremo referido que fue demostrado por los demandantes, porque el acto jurídico fue celebrado en documento privado y no así en documento público conforme lo establece el art. 491 del citado sustantivo civil, al referir que: “Deben celebrarse por documento público. (…) 3) La anticresis”.

Motivos por los cuales, se pronunció la Sentencia N° 29/2024-ORE de 27 de agosto, que discurre de fs. 2187 a 2198 vta. de obrados donde se dispuso declarar la invalidez del contrato de anticresis de 20 de enero de 2020 que discurre a fs. 2 y vta., debiendo los herederos del que en vida fue Arturo Gustavo Larrea Peralta, restituir la suma de $us. 15.000.00 en favor de los demandantes y estos una vez cumplida la devolución señalada entregar el apartamento (garzonier) ubicado en la quinta planta del inmueble con Matrícula Nº 4.01.1.01.0005106; empero, tales extremos fueron dispuestos a consecuencia de la nulidad declarada conforme lo prevé el art. 547 del Código Civil que a la letra establece: “La nulidad y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. En consecuencia: 1) Las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido”.

Asimismo, los extremos señalados y dictaminados por la autoridad judicial de primera instancia fueron confirmados por el Tribunal de alzada, esto a través del ahora impugnado Auto de Vista N° 627/2024, de 18 de diciembre, que corre de fs. 2251 a 2263 y frente a tal determinación de segunda instancia los recurrentes traen como afirmaciones reclamadas ante este Tribunal que se hubiera omitido aplicar los arts. 553 y 568 del Código Civil; empero, en cuanto al primer precepto legal acusado el mismo hace referencia a la inconfirmabilidad del contrato nulo lo cual no aplica a los supuestos facticos denunciados en la demanda principal interpuesta por la parte actora, porque los mismos afirman que el contrato de anticresis de 20 de enero de 2020 cursante a fs. 2 y vta., no cumplió con su presupuesto de validez de constituirse en documento público y por secuencia lógica un acto jurídico que adolece de nulidad no conlleva ser confirmado por el transcurso del tiempo; de igual manera, acontece con el segundo texto legal acusado de omitido en su aplicación porque el mismo refiere resolución por incumplimiento y el presente caso conlleva la nulidad por incumplir con la forma prevista por ley a momento de constituirse el acto jurídico; extremos advertidos que, denotan la incongruencia en el reclamo sobre una supuesta omisión de aplicación de normativa acusada correspondiente al sustantivo civil de la materia.

Por otro lado, traer a colación aspectos de cumplimiento o no sobre el contrato de anticresis objeto de nulidad en el presente, caso conlleva inobservar el principio dispositivo sobre el cual se construyó el debate de fondo y consiguiente decisión por los de grado, pues como lo venimos señalando solo se tiene como pretensión principal demandada la declaratoria de invalidez e ineficacia del acto jurídico tenido a fs. 2 y vta., y no así la resolución o cumplimiento como pretende afirmar los recurrentes ante este Tribunal; de igual manera, se afirma por los demandados en su recurso de casación que el contrato de anticresis de 20 de enero de 2020, no fue suscrito conforme lo preceptuado por los arts. 1429 y siguientes del Código Civil, normativa que hace referencia a la constitución por documento público de la anticresis y las cualidades que trae consigo su constitución valida como el tema de la preferencia del acreedor anticresista o la indivisibilidad y duración de la anticresis; empero, tales aspectos lógicamente no pueden ser considerados, porque en antecedentes se acreditó la nulidad demandada del citado contrato, denotando nuevamente que lo afirmado en cuanto a la normativa acusada, no responde a lo debatido y decidido en antecedentes, por cuanto no se tiene omisión alguna en su aplicación tanto en Sentencia y Auto de Vista impugnado.

De igual manera, acontece con el reclamo de que se estuviera confirmando por los de instancia un supuesto derecho de retención en favor de los demandantes; puesto que, como se viene explicando, al declararse la nulidad del contrato de anticresis que discurre a fs. 2 y vta., no conllevó por los de instancia hablar de los derechos conferidos al acreedor anticresista previstos por el art. 1431 del Código Civil y mucho menos corresponde analizarse la inscripción o no del señalado acto jurídico ante Derechos Reales, conforme lo establece el art. 1540 num. 5 ambos del citado sustantivo civil; es más, los recurrentes no argumentan la razón de invocar el art. 1444 num. 1 de la normativa civil, la cual hace referencia al derecho que todo acreedor puede ejercer las medidas precautorias que sean conducentes a conservar el patrimonio de su deudor, extremo que no viene a ser congruente con los motivos de decisión contenidos en el Auto de Vista impugnado.

Por último, en cuanto a la falta de firma de la conyugue supérstite del que en vida fue Arturo Gustavo Larrea Peralta sobre el documento privado que discurre a fs. 2 y vta., y que no se hubiera explicado por qué son legitimados pasivos los menores de edad en el presente caso; frente dichas afirmaciones, se debe precisar que tales tópicos no resultan sustanciales con el fondo de lo decidido en Sentencia y el Auto de Vista impugnado, porque la demanda principal propuso como pretensión a dilucidar si el documento cursante a fs. 2 y vta., se constituye en un contrato afectado de nulidad por no haberse constituido en documento público; aspecto que fue acreditado por los demandantes, pues producto de ello se aplicó los efectos retroactivos de la ineficacia declarada judicialmente conforme lo establece el art. 547 del Código Civil, lo cual conlleva la restitución de la prestaciones que pudieran haberse cumplido en vigencia del acto jurídico y estando una de las partes suscribiente fallecido como es el caso del nombrado al principio del presente párrafo, corresponde la aplicación de la presunción prevista por el art. 524 del Código Civil con la salvedad de la renuncia expresa a la aceptación de herencia que hubieren efectuado los herederos responsables -sean mayores o menores de edad, pues, sobre estos ultimo serán sus representantes quienes velaran por sus intereses como lo hicieron en todo el transcurso del proceso-, y tal extremo fue debidamente advertido por los de instancia al señalar que: “una conducencia lógica en el caso presente al fallecimiento del causante, es que los herederos serán responsables del cumplimiento de la o las obligaciones contraídas por aquel, quedando seguramente exentos los que hubieran efectuado una renuncia expresa a la aceptación de herencia” (sic).

En ese antecedente, no se tiene acreditado por los recurrentes una omisión de aplicación o incluso una posible vulneración de la normativa acusada conforme lo estudiado en el Considerando III de la doctrina aplicable de esta resolución; en consecuencia, devienen en infundadas las afirmaciones que hacen a los supuestos agravios objeto de análisis.

En cuanto a los argumentos señalados en el inciso e), los recurrentes reclaman que, los de instancia hubieran incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba consistente en el contrato de anticresis objeto de nulidad en el presente proceso.

Al respecto, para dar respuesta a lo afirmado por los recurrentes es necesario comprender que un contrato de anticresis es válido y eficaz en su constitución como acto jurídico, cuando el mismo se lo celebra en documento público conforme lo prevé el art. 1430 del Código Civil; empero, nuevamente los recurrentes vienen a emitir argumentos no congruentes con los datos del proceso, porque en ninguno de los fundamentos emitidos en la Sentencia y el Auto de Vista impugnado, se hizo referencia a una posible confirmación de la nulidad declarada sobre el documento privado de anticresis de 20 de enero de 2020 que discurre a fs. 2 y vta., para entrar al análisis de los derechos de retención y preferencia conferidos al acreedor anticresista; puesto que, conforme lo desarrollado en la doctrina aplicable del Considerando III del presente fallo, se tiene claramente establecido que todo contrato de anticresis debe ser suscrito en documento público y tal requisito conlleva la condición de su validez, conforme lo regula el art. 491 num. 3 concordante con el art. 493 ambos del citado sustantivo civil, pues su incumplimiento como aconteció en antecedentes materializa la causal de nulidad establecida en el art. 549 num. 1 de la norma sustantiva de la materia.

Con lo señalado, no se tiene acreditado la errónea apreciación de la prueba acusada por los recurrentes por error de hecho o de derecho en que hubieran incurrido los de grado a momento de valorar el documento privado de anticresis cursante a fs. 2 y vta., pues el mismo denota haber materializado a momento de su constitución la causal de nulidad reclamada por los demandantes; porque, el acto jurídico como se advirtió en Sentencia y el Auto de Vista impugnado fue efectivizado mediante documento privado sin observar la forma prevista por el art. 1430 del Código Civil y producto de ello se demandó su ineficacia por los demandantes, siendo esta la vía idónea de reclamo; en consecuencia, se tienen por infundadas las afirmaciones reclamadas en el supuesto agravio objeto de análisis.

En ese antecedente, este Tribunal de casación no verifica un accionar incorrecto de los de instancia en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.