AS/0481/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0481/2025

Fecha: 27-May-2025

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron que:

De forma.

a) El Auto de Vista impugnado no hubiera absuelto todos los reclamos formulados en apelación incurriendo en incongruencia omisiva, pues se omitiría pronunciarse sobre el derecho de retención que supuestamente tuvieran los demandantes, la falta de consentimiento de uno de los demandados, la renuncia a la herencia de los supuestos herederos y la sanción a los nietos en cuanto a sus efectos de carácter patrimonial.

b) El Tribunal de alzada omitiría que la jurisprudencia constitucional está dotada de fuerza vinculante conforme lo prevé el art. 203 de la Constitución Política del Estado y el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, pues en cada uno de los numerales se hubiera establecido el precedente contradictorio que debería haber sido considerado por el Ad quem.

De fondo.

c) Se estaría confirmando un derecho de retención que no corresponde y lo único que indicarían es sobre un reconocimiento de firmas, pues los de instancia omitirían hacer mención a los arts. 1429 al 1435 del Código Civil, donde se establecería que los contratos de anticresis deben seguir un trámite especifico de inscripción según los arts. 1444 num. 1 y 1540 num. 5, ambos del citado sustantivo civil.

d) Los de instancia omitieron el art. 568 del Código Civil que otorga la posibilidad de demandar el cumplimiento o la resolución de contrato y tal extremo no acontece en el presente proceso porque los demandantes no acreditarían haber cumplido con el contrato de anticresis, el cual no fue suscrito conforme lo establecido por los arts. 1430 y 1431 del citado sustantivo civil.

e) Existiría error de hecho y de derecho por incorrecta valoración de la prueba, porque el contrato de anticresis no reuniría el requisito fundamental consignado en el art. 1430 del Código Civil y los de instancia omitirían comprender la naturaleza jurídica el señalado acto jurídico, no siendo posible tomar en cuenta los derechos de retención y preferencia consagrados en los arts. 1431 y 1432 ambos de la citada norma sustancial de la materia.

f) Debiera darse cumplimiento al art. 553 del Código Civil y se mencionaría que los menores que integran el presente proceso están representados por sus tutores legales, pero no establecerían los de instancia porque son parte del proceso y únicamente mencionarían que serían herederos del fallecido sin tomar en cuenta los grados establecidos en el Código Civil y el Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista impugnado con condenación de costas y costos.

2. Contestación al recurso de casación:

Mirko Ruiz Hurtado y Elva Patricia Porcel Rivera, respondieron el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 2292 a 2296, exponiendo en lo principal lo siguiente:

Que, los argumentos del recurso de casación no se adecuan a las previsiones del art. 274 num. 2 del Código Procesal Civil y los siete agravios expuestos llegan a ser reiterativos, redundantes pero no así concretos pues los mismos tratan sobre la falta de consentimiento de uno de los demandados, la renuncia de herencia y la integración de menores como terceros interesados en la litis representados por sus progenitores; empero, tales aspectos nuevamente extrañados fueron explicados y fundamentados por el A quo mediante el Auto interlocutorio de fecha 31 de julio de 2024 corriente de fs. 2128 a 2138 vta., que fue confirmado por el Auto de Vista impugnado, desconociéndose por los recurrentes la naturaleza del recurso de casación.

El Auto de Vista impugnado contiene una correcta fundamentación porque llegó a dar respuesta a los supuestos agravios suscitados en apelación, pues los de instancia se circunscribieron precisamente a los puntos resueltos por el inferior; por otro lado, el recurso de casación interpuesto incurre en incongruencia porque refiere a una demanda reconvencional y la demanda principal fue declarada improbada, extremos no acontecidos en el caso presente, puesto que además se denota la intención de los demandados de no devolver el total del capital de anticrético y pretenden desconocer los efectos de la nulidad establecida el art. 547 num. 1 del Código Civil; por último, se hace constar que los argumentos expuestos en el medio recursivo suscitado es una copia de las afirmaciones introducidas en apelación, lo cual demuestra no haber demostrado los supuestos agravios reclamados ante este Tribunal.

Por lo referido, solicitan se declare infundado el recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado.