CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Royer Adolfo Morales Vega y Rubí Nazareth Rodríguez Quispe según memorial de demanda que discurre de fs. 15 a 17 vta., iniciaron el proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra Patricia Pamela e Isabel Sarah ambas de apellidos Zuleta Nina, quienes una vez citadas, contestaron de manera negativa, interponiendo demanda reconvencional de resolución de contrato mediante memorial de fs. 41 a 44 vta., última pretensión que al haber sido observada y no haber sido subsanada mereció su rechazo con la emisión de la Resolución N° 366/2024 de 20 de mayo visible de fs. 51 a 52; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 462/2024, de 20 de junio cursante de fs. 85 a 88 vta., declarando PROBADA la demanda interpuesta por Royer Adolfo Morales Vega y Rubí Nazareth Rodríguez Quispe disponiendo que las demandadas Patricia Pamela e Isabel Sarah ambas de apellidos Zuleta Nina cumplan con las obligaciones contraídas en el contrato de compra venta de 22 de marzo de 2023 y culminen con el trámite sucesorio al fallecimiento de su progenitor Agapito Andrés Zuleta Condori y suscriban la minuta y protocolo de venta del inmueble registrado bajo la Matricula N° 2014010056477 y ubicado en la urbanización Mercurio, lote 16, manzana J, Subíndice 1, con una superficie de 300 m2., previo el pago del monto remanente de la venta de la suma de 69.600 Bolivianos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Patricia Pamela e Isabel Sarah ambas de apellidos Zuleta Nina según escrito de fs. 97 a 100 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 737/2024, de 31 de diciembre, corriente de fs. 125 a 128, por el cual se ANULÓ obrados hasta la Audiencia Preliminar de fs. 70 y vta., disponiendo que el A quo reconduzca el proceso integrando debidamente a la parte demandada conforme a los datos del proceso. bajo los siguientes argumentos:
- Conforme al certificado de defunción que cursa a fs. 12 de obrados, el padre de las demandadas y copropietario del bien inmueble objeto de venta Agapito Andrés Zuleta Condori, falleció el 28 de abril de 2019, habiendo solicitado la inscripción Carla Andrea Zuleta Mamani en su calidad de hija, en consecuencia, esta última y el hermano Miguel Andrés Zuleta Mamani, tienen derechos espectaticios al fallecimiento de su padre, junto a las demandadas sobre el lote de terreno de 300 m2, objeto de la litis inscrito en la matrícula N° 2.01.4.01.0056477.
- Se advierte que, a momento de responder la demanda las codemandadas Patricia Pamela e Isabel Sarah ambas Zuleta Nina, mediante memorial de fs. 41 a 44 vta., expresamente hicieron conocer a la autoridad judicial que Royer Adolfo Morales Vega tenía pleno conocimiento del fallecimiento de Andrés Agapito Zuleta Condori antes de la suscripción del documento cuyo cumplimiento y/o resolución pretende; por consiguiente, asumió conocimiento del derecho sucesorio que les asiste a los otros hermanos de las demandadas.
- La parte demandante al suscribir el documento privado de compraventa del lote de terreno cursante de fs. 1 a 2 tenía conocimiento de todas y cada una de las cláusulas del mismo; por lo tanto, conocía que el copropietario del lote Andrés Agapito Zuleta falleció y que a partir de ello se apertura la sucesión hereditaria, tal como lo establece el art. 1000 del Código Civil; en consecuencia el Juez A quo debió reconducir el proceso aplicando el principio de dirección que se encuentra establecido en el art. 1. num. 4 del Código Procesal Civil, con el objeto de garantizar el respeto a los derechos de los herederos y en vista de la existencia de un litisconsorcio pasivo, es pertinente considerar ese instituto, para lo cual se considera la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo N° 1086/2019, de 22 de octubre.
- En el caso presente, se tramitó un proceso ordinario relativo al cumplimiento de obligación derivada de un documento privado de compraventa de un lote de terreno; sin embargo, al no conformarse adecuadamente la legitimación pasiva corresponde regular el procedimiento, garantizando el respeto al derecho constitucional a la defensa de todos los herederos de Andrés Agapito Zuleta Condori, como elemento esencial del debido proceso.
- El Juez A quo a pesar de contar con los elementos suficientes para identificar la situación jurídica en cuestión, omitió su consideración, lo que constituyó una clara vulneración al debido proceso, al desconocer por completo el principio de legitimidad.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rubí Nazareth Rodríguez Quispe según escrito visible de fs. 130 a 133 y la adhesión por Royer Adolfo Morales Vega según memorial cursante a fs. 135, recurso que es objeto de análisis.
