CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación
1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:
a) Falta de fundamentación y motivación en la decisión anulatoria y errónea aplicación del art. 106 del Código Procesal Civil, no se justifica ni fundamenta los presupuestos de las nulidades, como la existencia de un perjuicio cierto, concreto y real y solo se basó en eventuales derechos espectaticios de terceros y/o presuntos sucesores ajenos a la relación jurídica sustancial.
b) En base al principio de no convalidación, no se consideró que las demandadas no pidieron oportunamente el emplazamiento a terceros como excepción y a la fecha ya se superaron varias etapas del proceso, sin que las mismas se puedan retrotraer.
c) Se produjo una errónea aplicación del art. 48 del Código Procesal Civil y el Auto Supremo N° 1156/2016; toda vez que, intenta integrar a la litis a terceros ajenos a la relación contractual, circunscribiendo su análisis a la pretensión de cumplimiento de contrato y no así a la de resolución de contrato, omitiendo que la demanda tiene una pretensión múltiple.
d) Errónea interpretación de los arts. 450, 519, 520, 523 y 568 del Código Civil; puesto que, no se consideró con quien se suscribió el contrato fue con Patricia Pamela e Isabel Sarah, ambas de apellido Zuleta Nina, y no así Carla Andrea y Miguel Andrés, ambos de apellido Zuleta Mamani, para que se pueda pretender que los últimos cumplan con las obligaciones de venta, ya que estas son terceros a la relación contractual.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista y declare fundada el mismo, y en el fondo confirme la Sentencia N° 462/2024, sea con el pago de costos y costas.
2. De la contestación al recurso de casación.
Respecto a la falta de motivación y fundamentación el Auto de Vista recurrido, baso su fundamentó en el hecho de que existe perjuicio a otros actores que hacen al fondo de la problemática legal, que sin participar en el documento base de la demanda el litigio alcanzó a vulnerar el derecho a la defensa; toda vez que, en los hechos el demandante tenía conocimiento de la existencia de otros herederos al fallecimiento de Andrés Agapito Zuleta Condori; por lo que, como vendedoras se encuentran eximidas de asumir responsabilidades ante los compradores, quienes conocían de la existencia de los vicios para el cumplimiento tal cual lo prevé el art. 630.II del Código Civil.
- Los agravios deducidos por la parte demandante, no pueden considerarse como causales de casación; toda vez que, no cumple con los requisitos exigidos en el art. 274 de la Ley N° 439, así lo señala también la doctrina aplicable al caso establecido en los Autos Supremos N° 992/2017-RI de 20 de septiembre; N° 76/2017 de 1 de febrero, N° 170/2017 de 5 de julio y N° 358/2020, de 9 de marzo.
