CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III. 1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
En relación a este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...’.
A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R, de 09 de noviembre, también estableció: ‘...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...’.
En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: ‘...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’.
Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3, de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma.
Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.”
III.2. De la vulneración del derecho a la defensa.
La Ley Nº 025 en su art. 16 establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos’.
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio también restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts. 105 al 109, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, conforme disponen los artículos antes citados. Es en este entendido, siendo que la normativa antes analizada hace referencia a que uno de los presupuestos en que procede la nulidad, se produce cuando en el proceso existe evidente vulneración al derecho a la defensa, -derecho que es irrenunciable e irrestricto por lo que de existir alguna conculcación al mismo se lo puede acusar en todo momento del desarrollo de todas las instancias y etapas del proceso y que se encuentra consagrado en el art. 119.II de la CPE, que establece: “toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…’,en este entendido respecto al derecho a la defensa el Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado en la SCP Nº 0135/2013 de 1 de febrero, sobre el derecho a la defensa que: ‘Al respecto la jurisprudencia constitucional a través de la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, ratificó el entendimiento de las SSCC 01803/2010-R y 1534/2003-R, precisando que el derecho a la defensa es la: ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.', entendimiento ratificado por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: '…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE’.
En atención a lo mencionado, se infiere que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que, a decir de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, tiene dos connotaciones: ‘…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional’.
En ese sentido, el art. 117.I de la CPE, prescribe: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...’, de donde se infiere que por una parte el juzgador tiene la obligación y el deber de respetar y garantizar el derecho a la defensa, así como se halla impedido de aplicar una sanción cuando en la tramitación de la causa se ha vulnerado dicho derecho’. En consecuencia, al ser el derecho a la defensa un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos a defenderse frente a cualquier pretensión que amenace o pretenda afectar sus derechos, que además debe ser garantizado por el estado conforme determina el art. 115.I de la CPE; por lo que cuando se analiza si un acto procesal ha provocado la vulneración del derecho de defensa, como principio general, se debe examinar si los vicios acusados produzcan una real y efectiva afectación del derecho a la defensa; ya que conforme lo señalado supra solo cabe adoptar una decisión anulatoria cuando la situación que genere indefensión resulte evidente y trascendente, de tal modo que no toda infracción o vicio procesal provoca indefensión irreparable, debiendo entenderse que la indefensión no nace de la simple infracción al procedimiento, sino que esta debe ser trascendente y debe producir un menoscabo y afectación evidente en los derechos del demandado.
Por lo que, el derecho de toda persona de ser citado y oponerse ante una demanda que pretenda afectar sus derechos no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino que el hecho de que se cite con la demanda implica que este pueda hacer uso de los derechos: a ser escuchado en el proceso; a presentar prueba; a hacer uso de los recursos; y a realizar observancia de los requisitos de cada instancia procesal, conforme señala la Sentencia Constitucional Plurinacional citada supra, ya que solo con su participación en el proceso por el cual se pretende afectar sus derechos, este puede afirmar o contrariar lo demandado, por lo que no resulta admisible sustanciar un proceso en el que se emita una resolución que afecte los derechos de un tercero que no tuvo la oportunidad de defenderse y participar en el proceso”.
III.3. De la facultad del Juez o Tribunal de disponer el litis consorcio necesario.
Al respecto el Auto Supremo N° 1166/2018, de 03 de diciembre señaló: “….el profesor Eduardo Couture define al litisconsorcio como: ‘la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo)’, es decir que habrá litisconsorcio cuando en la demanda se señalen (o se debieran señalar) como demandantes o como demandados una pluralidad de sujetos que serán parte principal en el proceso.
De acuerdo a la clasificación doctrinaria existe el litisconsorcio voluntario y el litisconsorcio necesario, entendiendo a la primera como la pluralidad de partes que, desde el comienzo de un proceso, se constituyen, por voluntad y no por exigencia de la ley, como actores o demandados para ejercitar o serles reclamada, conjuntamente, una única pretensión, cuando las acciones provengan de una misma causa petendi o un mismo título (también denominada simple o facultativa); y la segunda entendida como una pluralidad de partes cuya actuación conjunta constituye una obligación establecida en la ley, y su cumplimiento es un requisito de procedibilidad del proceso, cuya naturaleza radica en la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quien ha de ampliarse la cosa juzgada.
En ese marco el Auto Supremo Nº 105/2012 acudiendo a los razonamientos del Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia, señaló: “La pluralidad de partes en el proceso o Litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (Litis consorcio activo), así como demandados (Litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (Litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (Litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la autoridad judicial la que disponga de oficio un Litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 inc. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia’.
Sobre esta cuestión y haciendo relevancia sobre el litisconsorcio necesario, el art. 48.I del Código Procesal Civil, señala que: ‘Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal’; en ese entendido el autor Enrique Lino Palacios en su obra ‘DERECHO PROCESAL CIVIL’ Tomo III, indica que: ‘El litisconsorcio es necesario cuando la pluralizada de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal’, ampliando el referido criterio manifiesta: ‘Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas’.
En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts. 1 núm. 4), 8) y 229.I, II del Código Procesal Civil se establece la necesidad de la integración a la Litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino también de la autoridad judicial (litisconsorcio necesario) que en su calidad de director del proceso debe cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un Litis consorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.” CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
Ahora bien, de la exposición efectuada por la parte recurrente respecto a los reclamos realizados contenidos en los incs. a), b) y c) expuestos en el Considerando II, se tiene que son de exposición coincidente; en ese entendido, en atención al principio de concentración procesal que en materia de argumentación permite absolver todos los agravios en un solo fundamento a efecto de evitar una innecesaria motivación jurídica reiterativa, se tiene lo siguientes aspectos:
De las denuncias expuestas se advierte, en primera instancia la supuesta falta de fundamentación y motivación en la decisión asumida y errónea aplicación del art. 106 del Código Procesal Civil; toda vez que, el Tribunal de alzada no habría expuesto los presupuestos de las nulidades.
En base al principio de convalidación, no se consideró que las demandadas no pidieron oportunamente el emplazamiento a terceros como excepción y a la fecha ya se superaron varias etapas del proceso.
Además de una errónea aplicación del art. 48 del Código Procesal Civil y el Auto Supremo N° 1156/2016; toda vez que, intenta integrar a la litis a terceros ajenos a la relación contractual.
En ese contexto, amerita absolver la primera parte de lo reclamado en este acápite (debida motivación y fundamentación); arguyendo al respecto que, de acuerdo a lo desarrollado en la vasta jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales y que a momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos; es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.
En ese contexto, de la revisión del Auto de Vista N° 737/2024, de 31 de diciembre, se colige que el Tribunal de alzada en el Considerando II, antes de ingresar a la esencia misma del litigio, refirió que conforme a la facultad reconocida por el art. 106.I del Código Procesal Civil, “la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente”; asimismo, refirió que el art. 17.I de la Ley N° 025, dispone que: “la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”; bajo esos fundamentos, señaló que corresponde a la autoridad judicial el ejercicio de la fiscalización y resguardo del proceso en razón de la aplicación correcta de los principios y garantías legales de modo que ésta reserva normativa representa una labor de salvaguardar al derecho de acceso a la justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva, permitiendo preservar la correcta aplicación de la norma y la estructura primordial del proceso.
En esa misma línea de razonamiento, también se advierte que el Tribunal Ad quem, invocó lo dispuesto en el art. 115.I.III de la Constitución Política del Estado, haciendo énfasis en que el trabajo de la función jurisdiccional debe cumplir con las directrices que regulan el desenvolvimiento del debido proceso situación que resguarda los principios de certeza y seguridad jurídica, aspectos insertos en el art. 4 del Código Procesal Civil, con relación a lo previsto en el art. 5 de la misma norma adjetiva.
De lo que se evidencia que, el Tribunal de alzada, motivó y fundamentó de forma clara y precisa, su posición respecto a la procedencia de la nulidad de obrados en el presente caso, explicando en qué situaciones se hace necesaria la aplicación de este instituto; consecuentemente, justificó plenamente la decisión que asumió en el proceso objeto de litis.
Sin embargo, a efecto de precisar con una meridiana claridad los aspectos suscitados en el presente caso se tiene que, en la demanda de cumplimiento de obligación y/o resolución de contrato interpuesta por Royer Adolfo Morales Vega y Rubí Nazareth Rodríguez Quispe contra Patricia Pamela Zuleta Nina e Isabel Sarah Zuleta Nina, se pretende la culminación del trámite sucesorio al fallecimiento del padre de las demandadas Agapito Andrés Zuleta Condori; como la suscripción de la minuta y protocolo de venta del inmueble registrado bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0056477 ubicado en la urbanización Mercurio lote N° 16, manzano J (sub-índice 1) con una superficie de 300 m2., de propiedad de Patricia Pamela Zuleta Nina, Agapito Andrés Zuleta Nina e Isabel Sarah Zuleta Nina; también se demandó la entrega del inmueble en el plazo de 10 días, en caso de no efectuarse la entrega, se proceda con la resolución del contrato más el pago de daños y perjuicios, sea con costas y costos.
Las demandadas dieron respuesta a la pretensión, mediante memorial de fs. 41 a 44 vta., manifestando que, en cuanto al cumplimiento del trámite sucesorio, Royer Adolfo Morales Vega, sabía que al fallecimiento de su madre Gregoria Nina Flores fueron instituidas como herederas; asimismo, conocía del fallecimiento de su padre Agapito Andrés Nina; por lo tanto, tenía conocimiento respecto al derecho sucesorio de sus hermanos que responden al nombre de Carla Andrea Zuleta Mamani y Miguel Andrés Zuleta Mamani, como herederos legales; en consecuencia, en calidad de vendedoras, estarían eximidas de asumir las responsabilidades ante los compradores, quienes tenían pleno conocimiento de la existencia de los vicios para el cumplimiento de la obligación, tal cual lo dispone el art. 630.II del Código Civil.
Bajo ese contexto, se advierte que el Tribunal de alzada identificó de la lectura del documento privado de compraventa de lote de terreno suscrito entre Royer Adolfo Morales Vega, Rubí Nazareth Rodríguez Quispe -compradores- y Patricia Pamela Zuleta Nina e Isabel Sarah Zuleta Nina -vendedoras-, cursante de fs. 1 a 2, específicamente en la cláusula segunda lo siguiente: el copropietario Andrés Agapito Zuleta Condori, al encontrarse fallecido, sus hijas deben declararse herederas del mismo, debiendo realizar el trámite notarial de declaratoria de herederos a objeto de realizar el registro del inmueble ante las oficinas de Derechos Reales; ante ello, el Tribunal de segunda instancia, también señaló que dicha cláusula evidencia que la parte demandante tenía conocimiento del fallecimiento del copropietario del bien inmueble objeto de litis, así como el hecho que a partir de ello se apertura la sucesión hereditaria tal como lo establece el art. 1000 del Código Civil; por lo que refirió que, el Juez A quo debió reconducir el proceso aplicando el principio de dirección previsto en el art. 1 de la Ley N° 439, a objeto de garantizar el respeto a los derechos patrimoniales de los herederos de Andrés Agapito Zuleta Condori, como también debió considerar la existencia de un litisconsorcio; toda vez que, en el caso concreto se advirtió la existencia de otros coherederos que pueden verse afectados con el cumplimiento de las obligaciones que contiene el documento privado de compraventa.
Al respecto, es preciso considerar que el Tribunal Ad quem, al momento de emitir su fallo anulatorio, también sustento su decisión refiriéndose a la legitimación pasiva, así se desprende en el punto II.1 del Considerando II del Auto de Vista recurrido; pues hace referencia que la legitimación es un aspecto importante que determina la participación de una persona en una causa; de lo que se entiende que, a momento de admitir una demanda, no se trata sólo de verificar los requisitos de admisibilidad que exige el adjetivo civil, sino que el objetivo debe de buscar que el proceso sea justo y se enmarque en los presupuestos que hacen al debido proceso, para ello se debe tener presente el respeto de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado, tales como el derecho a la defensa establecido en el apartado III.2 de la presente resolución; es decir, a la igualdad entre otros derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por la autoridad judicial que dirime el conflicto, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que imparten justicia, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar todas las medidas necesarias que aseguren la igualdad efectiva de las partes.
En ese marco, en el presente caso se tiene que la autoridad de primera instancia, omitió considerar los presupuestos anotados en el acápite III.3 de la doctrina aplicable, al no haber integrado a la litis a todos los sujetos procesales que debieron actuar como demandados de la presente causa, lo que sin duda genera que este trámite se encuentre impregnado de vicios de nulidad que importan la vulneración del derecho a la defensa desglosado en el punto III.1 de la presente resolución, pues se ha impedido la intervención de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada determinada por la Sentencia, extremo que desde todo punto de vista mereció ser enmendado, tal cual lo hizo el Tribunal de alzada, pues de forma acertada, refirió que la legitimación es un aspecto procesal importante que determina la participación de una persona en la causa.
Por otro lado, se hace preciso señalar que conforme a lo desarrollado en el punto III.3 de la doctrina aplicable, se evidencia que en esta litis, acaece una suerte de litisconsorcio necesario; pues, para que la Sentencia dictada en el proceso sea eficaz, esta debe incluir a todos los copropietarios o titulares del inmueble, resultando imperativo el llamamiento formal de todos los sujetos pasivos al proceso para que puedan ejercitar eficazmente su defensa, y si deciden no apersonarse será ya de su responsabilidad; empero, quedarán vinculados a los efectos del proceso y de la cosa juzgada.
Entonces, al no haber sido, tomados en cuenta los copropietarios Carla Andrea Zuleta Mamani y Miguel Andrés Zuleta Mamani, en la demanda de cumplimiento de obligación y/o resolución de contrato, donde por sucesión hereditaria ingresan en defecto del fallecido Agapito Andrés Zuleta Condori, ni mucho menos se dispuso su integración al presente proceso por parte del Juez, pese a que está demostrado su interés legítimo, tal como se infiere de la contestación de demanda de fs. 47 a 49, se vulneró el derecho a la defensa, lo que constituye causal de nulidad, por lo que correspondía reconducir el proceso a la legalidad, tal cual lo dispuso el Tribunal de alzada hasta que se integre al litigio a todos estos copropietarios en calidad de litis consortes pasivos, decisión que no responde a una cuestión meramente formal, sino que tiene que ver con la eficacia del derecho a la defensa conforme lo establece el art. 115 de la Constitución Política del Estado y art. 105 de la Ley Nº 439, pues lo contrario implicaría que se esté cerrando la posibilidad de tutela jurisdiccional de los cotitulares materiales del bien litigado.
Por todo lo descrito líneas arriba, se advierte que el Tribunal Ad quem no vulneró el principio de convalidación; toda vez que, la parte demandada a momento de responder la demanda principal, como se explicó líneas arriba, dieron a conocer la existencia de otros herederos del fallecido Agapito Andrés Zuleta Condori, aspecto que no fue considerado por el Juez de la causa, dejando que el proceso se desarrolle con actos viciados de nulidad; empero, dicha situación fue identificada y corregida por el Tribunal de alzada, en cumplimiento a lo previsto en el art 218. II.4 del Código Procesal Civil, justificando adecuadamente la trascendencia de dicha decisión y la relevancia del vicio generado.
Ahora bien, respecto al agravio descrito en el inc. d) relacionado a una presunta errónea interpretación de los arts. 450, 519, 520, 523 y 568 del Código Civil, corresponde manifestar que si bien es cierto que el contrato cuyo cumplimento se demanda fue suscrito únicamente entre los iniciales sujetos procesales, no debe pasar inadvertida la incidencia y vinculación de las obligaciones emergentes de este contrato con el derecho sucesorio del fallecido Agapito Andrés Zuleta Condori, existiendo entre ellos una vinculación directa; que si bien, no emerge de los términos del contrato, pero tiene su transcendencia en otros derechos sustantivos emergentes del bien inmueble objeto de venta como bien sucesorio; motivo por el cual no se advierte inobservancia o una errónea interpretación de las normas sustantivas como sostienen los recurrentes.
Por todo lo descrito precedentemente, no se advierte que el Tribunal de alzada efectuó un análisis incorrecto a momento de ejercer la labor saneadora del proceso; en consecuencia, corresponde emitir resolución conforme al art. 220.II del Código Procesal Civil.
