AS/0488/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0488/2025

Fecha: 27-May-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 0488/2025

Fecha: 27 de mayo de 2025

Expediente: SC-21-25-S

Partes: Angélica Jiménez Molleda y Etelvina Edith Jiménez Molleda c/ María Cristina Arias Valdivia.

ProcesoOrdinario de nulidad de matrimonio.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 310 a 314 vta., interpuesto por Angélica Jiménez Molleda y Etelvina Edith Jiménez Molleda representadas legalmente por Aldo Edgar Murillo Aguilar, contra el Auto de Vista N° 297/2024, de 06 de diciembre, corriente de fs. 287 a 291, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de matrimonio, seguido por las recurrentes contra María Cristina Arias Valdivia; la contestación de fs. 318 a 319 vta.; el Auto de concesión N° 04/2025, de 07 de febrero, visible a fs. 320; el Auto Supremo de admisión 131/2025-RA, de 24 de febrero, saliente de fs. 524 a 525 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Angélica Jiménez Molleda y Etelvina Edith Jiménez Molleda por memorial de demanda que discurre de fs. 37 a 39, subsanado a fs. 47, promovieron el proceso ordinario de nulidad de matrimonio contra María Cristina Arias Valdivia, quien una vez citada, se apersonó y contestó a la demanda en forma negativa conforme memorial visible de fs. 87 a 88 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 165/2024 de 04 de julio, que cursa de fs. 243 a 245, en la que la Juez Público de Familia 3 de la ciudad de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda de nulidad de matrimonio interpuesta por Angélica Jiménez Molleda y Etelvina Edith Jiménez Molleda contra María Cristina Arias Valdivia y Oscar Callau Barbery; en consecuencia, ordena la nulidad del matrimonio entre Martha Jiménez Molleda y Luis Walter Arias Rivero registrado en la Oficialía de Registro Civil N° 4095, Libro N° 3, Partida N° 105, Folio 105 con fecha de inscripción 29 de marzo de 1993, del departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, localidad Santa Cruz de la Sierra, manteniendo vigente el matrimonio de Martha Jiménez Molleda y Oscar Callau Barbery, registrado en la Oficialía de Registro Civil N° 1449, Libro N° 1, Partida N° 148, Folio 148, con fecha de inscripción 14 de noviembre de 1969, del departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra; resolución enmendada y aclarada por Auto N° 209/2024, de 2 de agosto de 2024, cursante a fs. 257 y vta.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Cristina Arias Valdivia, según escrito visible de fs. 248 a 249 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 297/2024, de 06 de diciembre, corriente de fs. 287 a 291, REVOCANDO en el fondo la Sentencia de 04 de julio de 2024, dictada por la Juez Público de Familia 3 de Santa Cruz, cursante de fs. 243 a 245 y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda, bajo los siguientes argumentos:

- La demanda de nulidad de matrimonio por falta de libertad de estado, planteada por las recurrentes, adolece de improponibilidad objetiva, debido a que en aplicación de lo establecido en el art. 171 de la Ley N° 603 el plazo perentorio de un (1) año para poder interponerla precluyó, al no estar comprendida en la causal de ausencia de consentimiento que excepcionalmente puede plantearse sin plazo alguno.

- Las demandantes de conformidad a lo establecido en el art. 168.III de la Ley N° 603 carecen de legitimidad procesal para demandar, pues dicha facultad no emerge de su condición de sucesoras de una persona declarada interdicta; no siendo aplicable al caso la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 016/2018-S4 al no ser vinculante, pues analiza presupuestos fácticos distintos.

- El único presupuesto para poder prescindir del cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia a momento de emitir una decisión judicial, es cuando se evidencien vulneraciones a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que constituyan causales de nulidad susceptibles de ser declaradas de oficio inclusive.

En consecuencia, bajo el presupuesto de la improponibilidad advertida en la demanda, REVOCA la Sentencia y deliberando en el fondo declara improbada la demanda con costas.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Angélica Jiménez Molleda y Etelvina Edith Jiménez Molleda representadas por Aldo Edgar Murillo Aguilar, según escrito visible de fs. 310 a 314 vta., medio de impugnación que es objeto de análisis en la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Mediante el recurso de casación que se analiza, las recurrentes acusaron:

a) El Auto de Vista N° 297/2024, de 06 de diciembre, aplicó indebidamente los arts. 168.II y 171 del Código de Las Familias y del Proceso Familiar a la demanda de nulidad de matrimonio celebrado en el año 1993, sin considerar que, en el caso debió aplicarse la ley vigente en el momento de la celebración del matrimonio, como es el Código de Familia.

El Auto de Vista cuestionado, no se pronunció sobre cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación y omisión valorativa, puesto que no se pronunció sobre las pruebas de cargo presentadas en juicio.

Fundamentos por los cuales las recurrentes solicitan en el fondo se case el Auto de Vista N° 297/2024, de 06 de diciembre, dejándolo sin efecto, y ordenando se dicte nuevo Auto de Vista, sea con costas y costos.

2. De la contestación al recurso de casación.

La demandada María Cristina Arias Valdivia, a través del memorial que sale de fs. 318 a 319 vta., manifestaron que:

El recurso de casación en el fondo presentado por las demandantes resulta improcedente, por cuanto el Auto de Vista impugnado es correcto en su análisis de improponibilidad y valoración de los medios de prueba; solicitando en consecuencia, se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Aplicación de las normas sustantivas o materiales en el tiempo.

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1047/2013, de 27 de junio estableció el siguiente criterio: “Las normas sustantivas o materiales son las que contienen una regla de conducta y su consecuencia jurídica, es la de establecer las facultades y los deberes de cada persona y, en su caso, las respectivas sanciones cuando se cometan determinados delitos o faltas. Las normas sustantivas definen derechos u obligaciones y por ello, en general, no tienen carácter retroactivo, pues ello significaría desconocer los derechos que fueron consolidados en vigencia de una ley anterior y aplicar a hechos pasados nuevas regulaciones que podrían resultar lesivas a los derechos y garantías de las personas.

El principio de irretroactividad de la ley, especialmente la penal, fue una de las conquistas del Estado de Derecho y en virtud al mismo, sólo aquellas conductas previamente definidas como delictivas podían ser sancionadas con la pena anteladamente definida por la ley. El principio no sólo es aplicable al ámbito penal, sino también a las diferentes esferas jurídicas, pues conforme se tiene dicho, las normas sustantivas están vinculadas a la consolidación de derechos o al nacimiento de obligaciones y, por ende, las mismas no pueden arbitrariamente ser modificadas por el Estado, afectando con ello la seguridad jurídica y los derechos y garantías de las personas.

En ese ámbito, el principio de irretroactividad de las leyes está contemplado en los diferentes Pactos Internacionales de Derechos Humanos y en nuestra propia Constitución Política del Estado. Así, el art. 123 de la CPE, consagra este principio como una verdadera garantía jurisdiccional”.

III.2. Aplicación de las normas adjetivas o formales en el tiempo.

A su turno el Auto Supremo N° 927/2022, de 23 de noviembre, señaló: Las normas adjetivas o formales dependen y se encuentran subordinadas a las normas sustantivas o materiales; pues facilitan los medios y el procedimiento para lograr su cumplimiento. Estas normas pertenecen al ámbito del derecho procesal, el cual se conforma por un conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo. Sin duda, estas normas se subordinan enteramente al sentido y alcance que tienen las normas sustantivas, sirviendo como instrumentos o herramientas para la realización o validez efectiva de las últimas.

Es precisamente por dicha característica que la doctrina y la jurisprudencia comparada han establecido de manera unánime que la norma procesal o adjetiva aplicable es la vigente a tiempo de manifestarse el acto procesal, sin importar el momento de realización del hecho, siempre y cuando, claro está, la norma adjetiva no afecte a un derecho sustantivo, caso en el cual, se aplica la norma procesal más favorable.

Conforme a ello, existe una diferencia sustancial entre las normas sustantivas y las adjetivas: Respecto a las primeras, rige el principio de irretroactividad, salvo las excepciones expresamente previstas en la Constitución Política del Estado; y, con relación a las segundas, se aplica la norma vigente al acto procesal, salvo que exista afectación de derechos, supuesto en el que se aplica la norma más favorable.

Este también fue el sentido de la jurisprudencia constitucional en numerosas resoluciones, como las SSCC 0958/2004-R y 0757/2003-R, afirmando que, respecto a la ley procesal en el tiempo, la norma aplicable es la vigente, al entender que: ‘…en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal)…” Criterio jurisprudencial que fue reiterado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0347/2015-S1, de 13 de abril.

III.3. Sobre el principio de iuria novit curia.

Con relación al tema en cuestión, en el Auto Supremo Nº 342/2014, de 27 de junio, se asumió el siguiente criterio: “… en materia procesal rigen los principios editio actionis y iuria novit curia, en función a los cuales no es requisito indispensable que las partes tengan necesariamente que utilizar el tecnicismo jurídico, bastando la claridad en la exposición de los hechos, en base a los cuales el Juez debe aplicar el derecho. Al respecto el tratadista Hugo Alsina indica: ‘No significa obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni siquiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de este no tiene ninguna consecuencia jurídica.’”

III.4. Con relación a la legitimación.

En el Auto Supremo N° 997/2016, de 24 de agosto se orientó: “El art. 115.I de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente:´I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’, como se podrá apreciar, la norma constitucional describe la defensa de los derechos y los intereses legítimos de las personas, debe ser protegida por los operadores judiciales, consiguientemente, la norma activa la función jurisdiccional, siempre y cuando se trate de los intereses legítimos que las partes deben acreditar.

Sobre el particular es conveniente señalar que la legitimación, conforme a la doctrina se clasifica en legitimación procesal y legitimación ad causam; la primera está referida a la aptitud o idoneidad para intervenir válidamente en el proceso, ya sea de parte del demandante o del demandado o de quienes intervienen en su representación (apoderados); es una cuestión de carácter estrictamente formal; en tanto que la legitimación ad causam se vincula con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, exige que la demanda sea presentada por quien realmente tenga la titularidad del derecho sustancial que se reclama, es una cuestión que hace al fondo de la pretensión.

Para el caso en estudio resulta necesario centrar el análisis en la legitimación en la causa ad causam (…), que en doctrina es considerado o denominado de distintas formas como ser: Legitimación en la causa, legitimación material, legitimación para accionar, legitimación de obrar, sin embargo, todos se refieren a este elemento como un presupuesto procesal de fondo de suma importancia dentro la configuración del proceso.

Sobre el particular, debemos referir que la legitimación Ad causam, es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio; que en criterio de Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría General del Proceso, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: ´Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez…”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

A efectos de tener claro el panorama y delimitar el ámbito de análisis a ser realizado, inicialmente corresponde contextualizar de manera resumida el objeto del proceso; es así, que las recurrentes interpusieron demanda de nulidad de matrimonio de la que en vida fue su hermana Martha Rosario Jiménez Molleda con el padre de la demandada Luís Walter Arias Rivero (ambos fallecidos), bajo el argumento de no haber tenido libertad de estado, por encontrarse vigente el anterior matrimonio de su hermana contraído con Oscar Callau Barbery; acción que la sustentaron al amparo de los arts. 168.I inc. c) y 169 de la vigente Ley N° 603 (Código de Familias y del Proceso Familiar), con la finalidad de hacer prevalecer sus derechos patrimoniales adquiridos vía sucesión hereditaria; demanda dirigida contra María Cristina Arias Valdivia (hija única y heredera del segundo esposo de la hermana de las demandantes), quien contesto de manera negativa a la demanda.

Bajo ese antecedente se emitió la Sentencia que declaró improbada la demanda de las actoras y al haber sido apelada, el Tribunal de segunda instancia, bajo el argumento de una supuesta improponibilidad objetiva de la demanda y que las actoras no tienen legitimación para demandar la nulidad del matrimonio de su hermana realizado con una tercera persona; pretensión que, a criterio del Tribunal de alzada no debió ser objeto de admisión siquiera; sin embargo, y de forma por demás incongruente y alejada de toda sindéresis jurídica deciden revocar el fallo de primera instancia y sin deliberar en absoluto lo pertinente al fondo de la causa declaran improbada la demanda, arbitraria e ilegal decisión que no puede pasar desapercibida ante este Tribunal.

Siendo esencialmente los agravios denunciados en casación por la recurrente, el hecho de no haber aplicado adecuadamente la norma sustantiva a momento de resolverse la causa y la omisión de los medios de prueba que la sustentan.

Al margen de la legitimación activa reclamada por las demandantes, existen otros elementos de trascendental importancia que requieren ser analizados, como la aplicación de la Ley en tiempo y los fundamentos que justifican su procedencia, toda vez que la pretensión de nulidad postulada por las actoras recae sobre un matrimonio realizado en vigencia del Código de Familia de 1972 que se encuentra abrogado y que la demanda fue presentada al amparo de la nueva Ley N° 603 que rige a su vez la parte sustantiva y adjetiva del derecho familiar boliviano.

El matrimonio cuya nulidad se pretende, fue efectuado el 29 de marzo de 1993 en vigencia plena del Código de Familia aprobado por Decreto Ley N° 10426 de 23 de agosto de 1972 y elevado a la categoría de norma ordinaria por la Ley N° 996 de 04 de abril de 1988; el referido cuerpo normativo, establecía tres tipos de invalidez de matrimonio, siendo estos, la nulidad, anulabilidad absoluta y anulabilidad relativa; según los hechos expuestos en la demanda, las demandantes argumentaron falta de libertad de estado de su extinta hermana Martha Rosario Jiménez Molleda para contraer nuevo matrimonio con Luis Walter Arias Rivero, al no encontrarse cancelada la anterior partida matrimonial, argumentando incluso que se habría incurrido en bigamia, situación que se encuadra a la anulabilidad absoluta prevista en los arts. 80 y 82 con relación al 46, todos del abrogado Código de Familia, cuya acción por regla general era imprescriptible y podía ser demandada por los propios cónyuges, por sus padres o ascendientes y todos los que tenga un interés legítimo y actual, conforme lo establecía el art. 83 del referido Código, sobre cuyo aspecto el Tribunal Constitucional Plurinacional ha realizado una interpretación amplia en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0016/2018-S4, de 28 de febrero, reconociendo interés legítimo para demandar a los mismos cónyuges, sus padres o ascendientes y por todos los que tengan un interés legítimo y actual, así como por el Ministerio Público, imponiendo la norma en lo relacionado a quienes tengan un interés legítimo, que éste sea actual, como requisito complementario del citado interés.

Se debe dejar establecido también, que el abrogado Código de Familia, tenía naturaleza eminentemente sustantiva que regulaba sobre los diferentes institutos jurídicos, careciendo de procedimiento propio, toda vez que, para los distintos trámites a ser realizados, se remitía de manera expresa al Código de Procedimiento Civil de aquel tiempo, conforme lo establecían los arts. 383 y siguientes de dicha norma familiar.

Respecto a la Ley N° 603 Código de Familias y del Proceso Familiar vigente desde febrero del 2016, bajo cuyo amparo se planteó la demanda de nulidad de matrimonio en la presente causa; dicha norma también establece en su parte sustantiva las causales de nulidad de matrimonio regladas en el art. 168.I, entre las cuales se encuentra la bigamia asociada de manera directa al tema de la libertad de estado previsto en el art. 140; como también asume como causas de nulidad, los demás impedimentos para contraer matrimonio, y en cuanto a la legitimación para interponer la acción de nulidad de matrimonio, a diferencia de la anterior norma abrogada, lo establece con criterio más restringido, permitiendo accionar simplemente a los cónyuges, familiares de la persona declarada interdicta y las instituciones públicas de protección a la familia, niñez y adolescencia, conforme se tiene establecido en el art. 168.III de dicha Ley.

Por la regla general contenida en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, que prohíbe aplicar el principio de retroactividad a hechos y actos jurídicos del pasado, así como la doctrina que se tiene descrita en el Considerando III, se establece que la Ley N° 603 no puede ser aplicada a la presente causa, y si bien, la referida norma constitucional determina excepciones para la aplicación de dicho principio en determinadas materias; empero, la misma no comprende a materia familiar.

Con base en los fundamentos señalados, se concluye que la Ley sustantiva aplicable al presente caso, resulta ser el Código de Familia promulgado mediante Decreto Ley N° 10426 de 23 de agosto de 1972 y elevado a categoría de norma ordinaria por Ley N° 996 de 4 de abril de 1988, por haberse celebrado el matrimonio que se pretende dejar sin efecto, bajo la vigencia de dicha ley, en cuanto al procedimiento a seguir, se hace aplicable las disposiciones adjetivas de la Ley N° 603 Código de Familias y del Proceso Familiar, esto en razón de haberse interpuesto la demanda en vigencia de la actual ley familiar, criterios que se asumen en virtud a la doctrina que se tiene descrita en el Considerando III referente a la aplicación de la ley sustantiva y adjetiva en el tiempo, así como el principio de iuria novit curia.

La situación jurídica es entendida como la condición o estado en la que se encuentra una persona en un determinado momento, dotado de derechos y obligaciones; en el caso presente, cuando Martha Rosario Jiménez Molleda (hermana de las actoras) se encontraba con vida, las demandantes simplemente ostentaban la condición de hermanas, sin la posibilidad de exigir ningún derecho hereditario, pero a partir del momento del fallecimiento de su pariente ocurrido 24 de enero de 2021, momento en el cual se aperturó a su favor la sucesión hereditaria conforme al art. 1000 del Código Civil y con ese hecho natural, al margen de tener la calidad de hermana, adquieren la condición de herederas simplemente legales, lo que ante la inexistencia de herederos forzosos, trae consigo la adquisición de la herencia fincada por su causante, la misma que se adquiere por el solo ministerio de la ley desde el momento en que sé apertura la sucesión como lo disponen los arts. 1002.II y 1007.I del mismo Código sustantivo civil.

Bajo esas consideraciones, la condición de herederos constituye una nueva situación jurídica debidamente consolidada que conlleva derechos y obligaciones de índole patrimonial a favor de las demandantes, surgiendo así el interés legítimo y por ende la legitimación activa sustancial que tienen las actoras para demandar la nulidad del segundo matrimonio de su hermana y defender sus derechos sucesorios de carácter patrimonial que reclaman, lo que configura el tema de la legitimación sustancial (ad causan) descrita en la doctrina aplicable, porque se trata de la titularidad del derecho sustancial.

El tema del interés legítimo que constituye el presupuesto que habilita la legitimación activa de los herederos para demandar la nulidad del matrimonio de sus parientes bajo el régimen del abrogado Código de Familia, fue motivo de análisis por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0016/2018-S4, de 28 de febrero, la misma que tiene antecedentes similares al presente caso; empero, habrá que dejar aclarado que el razonamiento realizado en dicha resolución, se basó de manera exclusiva en la ley anterior, es decir, en el abrogado Código de Familia y nada dijo con relación a la vigente Ley N° 603.

La justicia constitucional trató de distinguir entre interés jurídico e interés legítimo, ambos cimentados en la capacidad jurídica que tiene toda persona, respecto al interés jurídico, señaló que es la capacidad jurídica prevista en el art. 14.I de la Constitución Política del Estado, que supone un derecho subjetivo de un individuo ante la afectación directa a sus intereses que lo habilita para acceder a un juicio por sí mismo; con relación al interés legítimo, sostuvo que este constituye la afectación al, status jurídico de un individuo, no en sí mismo, sino de manera indirecta por encontrarse ubicado en una especial situación frente al orden jurídico, extremo que le permite accionar para obtener el respeto a su interés jurídicamente tutelado, aunque no goce de un derecho subjetivo individual; señaló además que, “este tipo de capacidad jurídica, como es el interés legítimo, deberá ser analizada sin distinción ni discriminación alguna, tal como estipulan las normas constitucionales y legales en vigencia, interpretadas siempre bajo el principio de favorabilidad”.

Según el razonamiento desarrollado en la referida Sentencia Constitucional, el art. 83 del abrogado Código de Familia otorga interés legítimo a los herederos para demandar por cuenta propia la nulidad del matrimonio de sus causantes, aun cuando estos ya estén fallecidos, con la condición y único requisito de que ese interés legítimo sea actual; es decir, que la afectación indirecta ocasionada a sus derechos e intereses se mantenga latente; bajo esas consideraciones, señaló que no resulta viable determinar que los sucesores o herederos, no tengan interés legítimo en el matrimonio celebrado por alguno de sus parientes con una tercera persona, con carencia de los requisitos esenciales del matrimonio, al contrario, tienen un interés legítimo para plantear la anulabilidad absoluta del matrimonio en cualquier tiempo por ser imprescriptible, puesto que uno de los efectos principales e importantes del matrimonio es precisamente el patrimonial, por tanto, el derecho otorgado al momento de la apertura de la sucesión hereditaria, otorga sin duda alguna, el interés legítimo a los herederos, no solo por detentar tal condición, sino al existir la posibilidad de verse afectado indirectamente debido a la celebración de un segundo matrimonio sin haber disuelto el nculo matrimonial anterior. Siendo, en esencia, ese el razonamiento vertido por la justicia constitucional.

En el caso presente, el argumento principal de las demandantes para pretender la anulación del segundo matrimonio de su hermana, es el hecho de que no contaba con libertad de estado y ante el fallecimiento de ambos contrayentes se aperturó a favor de sus personas la sucesión hereditaria con relación a su causante, quien habría dejado bienes que forman parte del acervo hereditario, sobre los cuales también tendría interés sucesorio la demandada; ante esta situación, la afectación al derecho patrimonial al cual hacen referencia se encuentra latente, lo que implica la existencia del interés legítimo y actual de las actoras, contando con la legitimación sustantiva para demandar la nulidad del matrimonio de su hermana con miras posteriormente a reclamar dichos bienes.

El Tribunal de apelación no tomó en cuenta los aspectos señalados anteriormente y en especial la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0016/2018-S4 que cambió la línea jurisprudencial ordinaria que se tenía trazada en el tema específico de la nulidad de matrimonio bajo el régimen del abrogado Código de Familia; las razones jurídicas de los fallos de la jurisdicción constitucional constituyen jurisprudencia con alcance general y tienen carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los Órganos del Estado y personas particulares como lo disponen el art. 203 de la Constitución Política del Estado y el art. 15 del Código Procesal Constitucional

El Ad quem al haber “revocado” la Sentencia y declarado “improbada la demanda, con evidente yerro procesal, no resolvió el fondo del problema litigioso, cuyo aspecto impide a este Tribunal de casación incursionar en ese ámbito, dejando aclarado que simplemente se analizó el tema del interés legítimo como presupuesto que habilita la legitimación activa de carácter sustancial de las recurrentes para demandar la nulidad del segundo matrimonio de su hermana, por ser esta facultad sustantiva imprescriptible; sin que esto implique de ningún modo dar viabilidad o negar el fondo de dicha pretensión; ante lo acontecido, corresponde disponer la anulación del Auto de Vista para que el Tribunal de segunda instancia aplicando los principios que rigen la administración de la justicia ordinaria prevista en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y los específicos del proceso familiar, resuelva el recurso de apelación dando prevalencia a la justicia material, subsanando las omisiones y defectos formales en los que pudiera haber incurrido la Juez A quo.

Por las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. c) de la Ley N° 603, Código de las Familias y del Proceso Familiar.

En cuanto al escrito de fs. 318 a 319 vta., de contestación al recurso de casación, la parte demandada, deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 41 y 42.I numeral 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 401.I inc. c) de la Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, ANULA el Auto de Vista N° 297/2024, de 06 de diciembre, corriente de fs. 287 a 291, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y dispone que el Ad quem, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución de acuerdo a los razonamientos contenidos en la presente resolución.

No siendo excusable el error incurrido y por la trascendencia de la nulidad generada, que afecta sustancialmente los derechos y garantías de personas pertenecientes a un grupo vulnerable y por ello susceptibles de protección reforzada; además, de su incidencia en el principio de celeridad y acceso a la justicia, se impone a los Vocales suscribientes de la resolución anulada, la multa consistente en dos (2) días de haber, a ser descontados de sus salarios mensuales por la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.

En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.

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