CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Angélica Jiménez Molleda y Etelvina Edith Jiménez Molleda por memorial de demanda que discurre de fs. 37 a 39, subsanado a fs. 47, promovieron el proceso ordinario de nulidad de matrimonio contra María Cristina Arias Valdivia, quien una vez citada, se apersonó y contestó a la demanda en forma negativa conforme memorial visible de fs. 87 a 88 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 165/2024 de 04 de julio, que cursa de fs. 243 a 245, en la que la Juez Público de Familia N° 3 de la ciudad de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda de nulidad de matrimonio interpuesta por Angélica Jiménez Molleda y Etelvina Edith Jiménez Molleda contra María Cristina Arias Valdivia y Oscar Callau Barbery; en consecuencia, ordena la nulidad del matrimonio entre Martha Jiménez Molleda y Luis Walter Arias Rivero registrado en la Oficialía de Registro Civil N° 4095, Libro N° 3, Partida N° 105, Folio 105 con fecha de inscripción 29 de marzo de 1993, del departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, localidad Santa Cruz de la Sierra, manteniendo vigente el matrimonio de Martha Jiménez Molleda y Oscar Callau Barbery, registrado en la Oficialía de Registro Civil N° 1449, Libro N° 1, Partida N° 148, Folio 148, con fecha de inscripción 14 de noviembre de 1969, del departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra; resolución enmendada y aclarada por Auto N° 209/2024, de 2 de agosto de 2024, cursante a fs. 257 y vta.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Cristina Arias Valdivia, según escrito visible de fs. 248 a 249 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 297/2024, de 06 de diciembre, corriente de fs. 287 a 291, REVOCANDO en el fondo la Sentencia de 04 de julio de 2024, dictada por la Juez Público de Familia N° 3 de Santa Cruz, cursante de fs. 243 a 245 y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda, bajo los siguientes argumentos:
- La demanda de nulidad de matrimonio por falta de libertad de estado, planteada por las recurrentes, adolece de improponibilidad objetiva, debido a que en aplicación de lo establecido en el art. 171 de la Ley N° 603 el plazo perentorio de un (1) año para poder interponerla precluyó, al no estar comprendida en la causal de ausencia de consentimiento que excepcionalmente puede plantearse sin plazo alguno.
- Las demandantes de conformidad a lo establecido en el art. 168.III de la Ley N° 603 carecen de legitimidad procesal para demandar, pues dicha facultad no emerge de su condición de sucesoras de una persona declarada interdicta; no siendo aplicable al caso la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 016/2018-S4 al no ser vinculante, pues analiza presupuestos fácticos distintos.
- El único presupuesto para poder prescindir del cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia a momento de emitir una decisión judicial, es cuando se evidencien vulneraciones a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que constituyan causales de nulidad susceptibles de ser declaradas de oficio inclusive.
En consecuencia, bajo el presupuesto de la improponibilidad advertida en la demanda, REVOCA la Sentencia y deliberando en el fondo declara improbada la demanda con costas.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Angélica Jiménez Molleda y Etelvina Edith Jiménez Molleda representadas por Aldo Edgar Murillo Aguilar, según escrito visible de fs. 310 a 314 vta., medio de impugnación que es objeto de análisis en la presente resolución.
