CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
A efectos de tener claro el panorama y delimitar el ámbito de análisis a ser realizado, inicialmente corresponde contextualizar de manera resumida el objeto del proceso; es así, que las recurrentes interpusieron demanda de nulidad de matrimonio de la que en vida fue su hermana Martha Rosario Jiménez Molleda con el padre de la demandada Luís Walter Arias Rivero (ambos fallecidos), bajo el argumento de no haber tenido libertad de estado, por encontrarse vigente el anterior matrimonio de su hermana contraído con Oscar Callau Barbery; acción que la sustentaron al amparo de los arts. 168.I inc. c) y 169 de la vigente Ley N° 603 (Código de Familias y del Proceso Familiar), con la finalidad de hacer prevalecer sus derechos patrimoniales adquiridos vía sucesión hereditaria; demanda dirigida contra María Cristina Arias Valdivia (hija única y heredera del segundo esposo de la hermana de las demandantes), quien contesto de manera negativa a la demanda.
Bajo ese antecedente se emitió la Sentencia que declaró improbada la demanda de las actoras y al haber sido apelada, el Tribunal de segunda instancia, bajo el argumento de una supuesta improponibilidad objetiva de la demanda y que las actoras no tienen legitimación para demandar la nulidad del matrimonio de su hermana realizado con una tercera persona; pretensión que, a criterio del Tribunal de alzada no debió ser objeto de admisión siquiera; sin embargo, y de forma por demás incongruente y alejada de toda sindéresis jurídica deciden revocar el fallo de primera instancia y sin deliberar en absoluto lo pertinente al fondo de la causa declaran improbada la demanda, arbitraria e ilegal decisión que no puede pasar desapercibida ante este Tribunal.
Siendo esencialmente los agravios denunciados en casación por la recurrente, el hecho de no haber aplicado adecuadamente la norma sustantiva a momento de resolverse la causa y la omisión de los medios de prueba que la sustentan.
Al margen de la legitimación activa reclamada por las demandantes, existen otros elementos de trascendental importancia que requieren ser analizados, como la aplicación de la Ley en tiempo y los fundamentos que justifican su procedencia, toda vez que la pretensión de nulidad postulada por las actoras recae sobre un matrimonio realizado en vigencia del Código de Familia de 1972 que se encuentra abrogado y que la demanda fue presentada al amparo de la nueva Ley N° 603 que rige a su vez la parte sustantiva y adjetiva del derecho familiar boliviano.
El matrimonio cuya nulidad se pretende, fue efectuado el 29 de marzo de 1993 en vigencia plena del Código de Familia aprobado por Decreto Ley N° 10426 de 23 de agosto de 1972 y elevado a la categoría de norma ordinaria por la Ley N° 996 de 04 de abril de 1988; el referido cuerpo normativo, establecía tres tipos de invalidez de matrimonio, siendo estos, la nulidad, anulabilidad absoluta y anulabilidad relativa; según los hechos expuestos en la demanda, las demandantes argumentaron falta de libertad de estado de su extinta hermana Martha Rosario Jiménez Molleda para contraer nuevo matrimonio con Luis Walter Arias Rivero, al no encontrarse cancelada la anterior partida matrimonial, argumentando incluso que se habría incurrido en bigamia, situación que se encuadra a la anulabilidad absoluta prevista en los arts. 80 y 82 con relación al 46, todos del abrogado Código de Familia, cuya acción por regla general era imprescriptible y podía ser demandada por los propios cónyuges, por sus padres o ascendientes y todos los que tenga un interés legítimo y actual, conforme lo establecía el art. 83 del referido Código, sobre cuyo aspecto el Tribunal Constitucional Plurinacional ha realizado una interpretación amplia en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0016/2018-S4, de 28 de febrero, reconociendo interés legítimo para demandar a los mismos cónyuges, sus padres o ascendientes y por todos los que tengan un interés legítimo y actual, así como por el Ministerio Público, imponiendo la norma en lo relacionado a quienes tengan un interés legítimo, que éste sea actual, como requisito complementario del citado interés.
Se debe dejar establecido también, que el abrogado Código de Familia, tenía naturaleza eminentemente sustantiva que regulaba sobre los diferentes institutos jurídicos, careciendo de procedimiento propio, toda vez que, para los distintos trámites a ser realizados, se remitía de manera expresa al Código de Procedimiento Civil de aquel tiempo, conforme lo establecían los arts. 383 y siguientes de dicha norma familiar.
Respecto a la Ley N° 603 Código de Familias y del Proceso Familiar vigente desde febrero del 2016, bajo cuyo amparo se planteó la demanda de nulidad de matrimonio en la presente causa; dicha norma también establece en su parte sustantiva las causales de nulidad de matrimonio regladas en el art. 168.I, entre las cuales se encuentra la bigamia asociada de manera directa al tema de la libertad de estado previsto en el art. 140; como también asume como causas de nulidad, los demás impedimentos para contraer matrimonio, y en cuanto a la legitimación para interponer la acción de nulidad de matrimonio, a diferencia de la anterior norma abrogada, lo establece con criterio más restringido, permitiendo accionar simplemente a los cónyuges, familiares de la persona declarada interdicta y las instituciones públicas de protección a la familia, niñez y adolescencia, conforme se tiene establecido en el art. 168.III de dicha Ley.
Por la regla general contenida en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, que prohíbe aplicar el principio de retroactividad a hechos y actos jurídicos del pasado, así como la doctrina que se tiene descrita en el Considerando III, se establece que la Ley N° 603 no puede ser aplicada a la presente causa, y si bien, la referida norma constitucional determina excepciones para la aplicación de dicho principio en determinadas materias; empero, la misma no comprende a materia familiar.
Con base en los fundamentos señalados, se concluye que la Ley sustantiva aplicable al presente caso, resulta ser el Código de Familia promulgado mediante Decreto Ley N° 10426 de 23 de agosto de 1972 y elevado a categoría de norma ordinaria por Ley N° 996 de 4 de abril de 1988, por haberse celebrado el matrimonio que se pretende dejar sin efecto, bajo la vigencia de dicha ley, en cuanto al procedimiento a seguir, se hace aplicable las disposiciones adjetivas de la Ley N° 603 Código de Familias y del Proceso Familiar, esto en razón de haberse interpuesto la demanda en vigencia de la actual ley familiar, criterios que se asumen en virtud a la doctrina que se tiene descrita en el Considerando III referente a la aplicación de la ley sustantiva y adjetiva en el tiempo, así como el principio de iuria novit curia.
La situación jurídica es entendida como la condición o estado en la que se encuentra una persona en un determinado momento, dotado de derechos y obligaciones; en el caso presente, cuando Martha Rosario Jiménez Molleda (hermana de las actoras) se encontraba con vida, las demandantes simplemente ostentaban la condición de hermanas, sin la posibilidad de exigir ningún derecho hereditario, pero a partir del momento del fallecimiento de su pariente ocurrido 24 de enero de 2021, momento en el cual se aperturó a su favor la sucesión hereditaria conforme al art. 1000 del Código Civil y con ese hecho natural, al margen de tener la calidad de hermana, adquieren la condición de herederas simplemente legales, lo que ante la inexistencia de herederos forzosos, trae consigo la adquisición de la herencia fincada por su causante, la misma que se adquiere por el solo ministerio de la ley desde el momento en que sé apertura la sucesión como lo disponen los arts. 1002.II y 1007.I del mismo Código sustantivo civil.
Bajo esas consideraciones, la condición de herederos constituye una nueva situación jurídica debidamente consolidada que conlleva derechos y obligaciones de índole patrimonial a favor de las demandantes, surgiendo así el interés legítimo y por ende la legitimación activa sustancial que tienen las actoras para demandar la nulidad del segundo matrimonio de su hermana y defender sus derechos sucesorios de carácter patrimonial que reclaman, lo que configura el tema de la legitimación sustancial (ad causan) descrita en la doctrina aplicable, porque se trata de la titularidad del derecho sustancial.
El tema del interés legítimo que constituye el presupuesto que habilita la legitimación activa de los herederos para demandar la nulidad del matrimonio de sus parientes bajo el régimen del abrogado Código de Familia, fue motivo de análisis por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0016/2018-S4, de 28 de febrero, la misma que tiene antecedentes similares al presente caso; empero, habrá que dejar aclarado que el razonamiento realizado en dicha resolución, se basó de manera exclusiva en la ley anterior, es decir, en el abrogado Código de Familia y nada dijo con relación a la vigente Ley N° 603.
La justicia constitucional trató de distinguir entre interés jurídico e interés legítimo, ambos cimentados en la capacidad jurídica que tiene toda persona, respecto al interés jurídico, señaló que es la capacidad jurídica prevista en el art. 14.I de la Constitución Política del Estado, que supone un derecho subjetivo de un individuo ante la afectación directa a sus intereses que lo habilita para acceder a un juicio por sí mismo; con relación al interés legítimo, sostuvo que este constituye la afectación al, status jurídico de un individuo, no en sí mismo, sino de manera indirecta por encontrarse ubicado en una especial situación frente al orden jurídico, extremo que le permite accionar para obtener el respeto a su interés jurídicamente tutelado, aunque no goce de un derecho subjetivo individual; señaló además que, “este tipo de capacidad jurídica, como es el interés legítimo, deberá ser analizada sin distinción ni discriminación alguna, tal como estipulan las normas constitucionales y legales en vigencia, interpretadas siempre bajo el principio de favorabilidad”.
Según el razonamiento desarrollado en la referida Sentencia Constitucional, el art. 83 del abrogado Código de Familia otorga interés legítimo a los herederos para demandar por cuenta propia la nulidad del matrimonio de sus causantes, aun cuando estos ya estén fallecidos, con la condición y único requisito de que ese interés legítimo sea actual; es decir, que la afectación indirecta ocasionada a sus derechos e intereses se mantenga latente; bajo esas consideraciones, señaló que no resulta viable determinar que los sucesores o herederos, no tengan interés legítimo en el matrimonio celebrado por alguno de sus parientes con una tercera persona, con carencia de los requisitos esenciales del matrimonio, al contrario, tienen un interés legítimo para plantear la anulabilidad absoluta del matrimonio en cualquier tiempo por ser imprescriptible, puesto que uno de los efectos principales e importantes del matrimonio es precisamente el patrimonial, por tanto, el derecho otorgado al momento de la apertura de la sucesión hereditaria, otorga sin duda alguna, el interés legítimo a los herederos, no solo por detentar tal condición, sino al existir la posibilidad de verse afectado indirectamente debido a la celebración de un segundo matrimonio sin haber disuelto el vínculo matrimonial anterior. Siendo, en esencia, ese el razonamiento vertido por la justicia constitucional.
En el caso presente, el argumento principal de las demandantes para pretender la anulación del segundo matrimonio de su hermana, es el hecho de que no contaba con libertad de estado y ante el fallecimiento de ambos contrayentes se aperturó a favor de sus personas la sucesión hereditaria con relación a su causante, quien habría dejado bienes que forman parte del acervo hereditario, sobre los cuales también tendría interés sucesorio la demandada; ante esta situación, la afectación al derecho patrimonial al cual hacen referencia se encuentra latente, lo que implica la existencia del interés legítimo y actual de las actoras, contando con la legitimación sustantiva para demandar la nulidad del matrimonio de su hermana con miras posteriormente a reclamar dichos bienes.
El Tribunal de apelación no tomó en cuenta los aspectos señalados anteriormente y en especial la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0016/2018-S4 que cambió la línea jurisprudencial ordinaria que se tenía trazada en el tema específico de la nulidad de matrimonio bajo el régimen del abrogado Código de Familia; las razones jurídicas de los fallos de la jurisdicción constitucional constituyen jurisprudencia con alcance general y tienen carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los Órganos del Estado y personas particulares como lo disponen el art. 203 de la Constitución Política del Estado y el art. 15 del Código Procesal Constitucional
El Ad quem al haber “revocado” la Sentencia y declarado “improbada” la demanda, con evidente yerro procesal, no resolvió el fondo del problema litigioso, cuyo aspecto impide a este Tribunal de casación incursionar en ese ámbito, dejando aclarado que simplemente se analizó el tema del interés legítimo como presupuesto que habilita la legitimación activa de carácter sustancial de las recurrentes para demandar la nulidad del segundo matrimonio de su hermana, por ser esta facultad sustantiva imprescriptible; sin que esto implique de ningún modo dar viabilidad o negar el fondo de dicha pretensión; ante lo acontecido, corresponde disponer la anulación del Auto de Vista para que el Tribunal de segunda instancia aplicando los principios que rigen la administración de la justicia ordinaria prevista en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y los específicos del proceso familiar, resuelva el recurso de apelación dando prevalencia a la justicia material, subsanando las omisiones y defectos formales en los que pudiera haber incurrido la Juez A quo.
Por las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. c) de la Ley N° 603, Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En cuanto al escrito de fs. 318 a 319 vta., de contestación al recurso de casación, la parte demandada, deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.
