CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Claribel Patricia Ramírez Hurtado, por memorial de demanda que discurre de fs. 86 a 87vta., subsanado de fs. 108 a 109 vta., promovió el proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios, contra la Federación Departamental de Profesionales de La Paz representada por Catalina Miriam de La Barra Velásquez, quien una vez citada, no respondió en plazo oportuno, por lo que fue declarada rebelde a través del Auto de 22 de septiembre de 2023, cursante a fs. 115, posteriormente se apersona mediante su representante legal Catalina Miriam de La Barra Velásquez mediante memorial cursante a fs. 124 y vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 70/2024, de 28 de febrero de 2024, visible de fs. 588 a 591, donde el Juez Público Civil y Comercial 25º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, disponiendo el pago solo del interés legal del 6% de acuerdo a los arts. 347 y 414 el Código Civil, sin condenación en costas y costos por no haber sido acogida la pretensión en su totalidad.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Federación Departamental de Profesionales La Paz representada por Catalina Miriam de La Barra Velásquez, según escritos de fs. 593 a 597, originó que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 493/2024, de 01 de noviembre, corriente de fs. 617 a 620, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos.
-Que, no se tiene por vulnerado la voluntad suscrita entre partes; por cuanto, conforme la revisión del Acuerdo de Conciliación N° 33/2019 cursante de fs. 20-21; no existe restricción o limitación a la interposición de la pretensión de la demandante de resarcimiento de daños y perjuicios, considerando que la misma tampoco se ve limitada por ley alguna, siendo viable en debida aplicación del art. 14.IV de la Constitución Política del Estado, siendo que esta la plantean en razón al incumplimiento del referido acuerdo conforme a la regulación contenida en los arts. 347 y 339 del Código Civil.
-Que, no se estaría generando un doble juzgamiento como lo señala la entidad recurrente al tenor del art. 117 de la Constitución Política del Estado; considerando que la cláusula quinta del Acuerdo de Conciliación N° 33/2019, refiere a la exigibilidad de la totalidad de lo adeudado, en caso de incumplimiento de los pagos, aspecto que se consolido por Resolución N° 325/2019 cursante de fs. 23 a 24 en el Juzgado Publico Civil y Comercial 1° de la Capital que autorizó el inicio de la ejecución, misma que no cuenta como sanción ante el incumplimiento o el resarcimiento del mismo; por lo que, al iniciar la presente causa de resarcimiento de daños, no se estaría incurriendo en doble juzgamiento como denunciaría la entidad recurrente.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Federación Departamental de Profesionales de La Paz representada por Catalina Miriam de la Barra Velásquez, según escrito visible de fs. 648 a 649 vta., medio de impugnación, que es materia de análisis.
