CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
a) Que, al hacer permisible la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios se está vulnerado la voluntad de las partes, los principios de legalidad y seguridad al insertar al acuerdo conciliatorio elementos que no fueron parte del mismo conculcando la regulación establecida en el art. 66 de la Ley N° 025 respecto al principio de conciliación.
Sobre el particular corresponderá señalar que los argumentos traídos en casación respecto a la vulneración del principio de conciliación establecido en el art. 66 de la Ley N° 025, no fueron debidamente acusados en apelación; por lo que, no puede ingresarse al análisis del mismo en debida aplicación del principio “per saltum” o pasar por alto lo desarrollado en el Considerando III.1 de la presente resolución; puesto que, no es permisible saltar las instancias establecidas por ley; siendo que el sistema de impugnación se guía por ser vertical; es decir, que para tener legitimación sobre el reclamo de un agravio en casación, este último debe ser denunciado en recurso de apelación; puesto que, el recurso de casación justamente por la aplicación del principio de congruencia a de pronunciarse sobre vulneraciones que pudiera haber cometido el Tribunal de alzada; por lo que, al no existir pronunciamiento de este último, justamente porque los agravios no fueron reclamados oportunamente por la entidad recurrente, no pueden ser objeto de análisis, ni debate en recurso de casación.
b) Que, se ha generado una errónea interpretación de la cláusula quinta del acuerdo de conciliación; misma que señala que ante el incumplimiento de los puntos acordados recaerá como sanción; el pago del total de la deuda, aspecto ejecutado conforme Auto de fs. 23 a 24 que dispone la ejecución y el pago total en el plazo de 3 días, siendo esta la “sanción” ante el incumplimiento que se ha pactado; por lo que, se tiene lesionado el art. 117.II de la Constitución Política del Estado toda vez que no se motiva, ni fundamenta por que se introduce una forma de resarcimiento que no fue pactada en el acuerdo conciliatorio.
Al respecto y conforme a los lineamientos desarrollados en el Considerando III.2 de la presente resolución, la falta de motivación y fundamentación no corresponde a que una determinada resolución deba ser ampulosa, sino que esta puede ser concisa, clara y concreta; empero, deberá satisfacer los argumentos explanados en el recurso de impugnación dando respuesta a los fundamentos de la misma, con la finalidad otorgar al justiciable un fallo razonable a sus argumentos explanados en su recurso de apelación; en tal sentido, de la revisión del Auto de Vista N° 493/2024, de 01 de noviembre, objeto de impugnación, puede establecerse que la misma cumplió con otorgarle a la parte demandada una respuesta debidamente motivada y fundamentada; puesto que, al reclamo sobre la vulneración del art. 117.II de la Constitución Política del Estado respecto a la prohibición de ser condenado más de una vez por el mismo hecho; el referido Tribunal señaló que de la revisión de la cláusula quinta del Acuerdo de Conciliación N° 33/2019 cursante de fs. 20 a 21; se determinó que ante el incumplimiento de los puntos acordados, será exigible la totalidad de la obligación acordada; aspecto que fuera materializado ante incumplimiento de la parte obligada (hoy recurrente) por el Juzgado Público Civil y Comercial 1° de la Capital del departamento de La Paz, que por Resolución N° 325/2019 cursante de fs. 23 a 24 a solicitud de la parte acreedora; autorizando el inicio de la ejecución por el monto de Bs. 267.175 a favor de Claribel Ramírez en el plazo de tres días; siendo que la exigibilidad de la obligación debida, no puede ser confundida con la reparación de los daños causados ante el incumplimiento de la obligación, mismo que fue librado por la referida autoridad judicial a la vía llamada por ley, originando la presente causa; por lo que, no puede señalarse que exista un doble juzgamiento o sanción como relata la parte recurrente.
Asimismo, señaló que, en el acuerdo conciliatorio, no existe prohibición alguna respecto a exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios causados ante el incumplimiento de la parte obligada; siendo viable su pretensión al tenor del art. 14.IV de la Constitución Política del Estado y art. 339 y 347 del Código Civil.
Consecuentemente siendo claros y debidamente sustentados los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada como se desarrollo anteriormente; no corresponde acoger los argumentos de la parte demandada sobre la vulneración de su derecho a la debida motivación y fundamentación, además de la conculcación del art. 117.II de la Constitución Política del Estado, deviniendo los mismos en infundados.
Por lo manifestado se concluye que, los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista; por lo que, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
