CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Aplicación de las normas sustantivas o materiales en el tiempo.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1047/2013, de 27 de junio estableció el siguiente criterio: “Las normas sustantivas o materiales son las que contienen una regla de conducta y su consecuencia jurídica, es la de establecer las facultades y los deberes de cada persona y, en su caso, las respectivas sanciones cuando se cometan determinados delitos o faltas. Las normas sustantivas definen derechos u obligaciones y por ello, en general, no tienen carácter retroactivo, pues ello significaría desconocer los derechos que fueron consolidados en vigencia de una ley anterior y aplicar a hechos pasados nuevas regulaciones que podrían resultar lesivas a los derechos y garantías de las personas.
El principio de irretroactividad de la ley, especialmente la penal, fue una de las conquistas del Estado de Derecho y en virtud al mismo, sólo aquellas conductas previamente definidas como delictivas podían ser sancionadas con la pena anteladamente definida por la ley. El principio no sólo es aplicable al ámbito penal, sino también a las diferentes esferas jurídicas, pues conforme se tiene dicho, las normas sustantivas están vinculadas a la consolidación de derechos o al nacimiento de obligaciones y, por ende, las mismas no pueden arbitrariamente ser modificadas por el Estado, afectando con ello la seguridad jurídica y los derechos y garantías de las personas.
En ese ámbito, el principio de irretroactividad de las leyes está contemplado en los diferentes Pactos Internacionales de Derechos Humanos y en nuestra propia Constitución Política del Estado. Así, el art. 123 de la CPE, consagra este principio como una verdadera garantía jurisdiccional”.
III.2. Del principio dispositivo, la pretensión, la congruencia y el principio iura novit curia.
En relación al principio dispositivo, el Auto Supremo Nº 516/2014, de 08 de septiembre, manifestó que: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso (…).
Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte”.
Por su parte, Lino Enrique Palacio en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, Nociones Generales pág. 253 a 254 conceptualiza el principio dispositivo como: “…aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez”. Tradicionalmente este principio, se explica con la fórmula nemo iudex sine actore (no hay juicio sin actor), por lo que, tanto la iniciación del proceso como el contenido del objeto del mismo corresponde configurarlo exclusivamente a las partes, ello sin perjuicio de la facultad del juzgador para hacer un ajuste razonable a la petición de los litigantes, siempre que no altere el tema discutido.
En lo que incumbe a la pretensión, Couture en su texto Fundamentos del Derecho Procesal (Ediciones Depalma pág. 72), la define: "Es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que esta se haga efectiva", asimismo, define la causa petendi como "la razón de la pretensión, o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio", ya sea invocado expresamente, ya sea admitido implícitamente.
Respecto a la congruencia procesal, Jaime Guasp, en su libro Derecho Procesal Civil, Tomo I. IV edición, (Editorial Civitas, año 1998 pág. 483), la define como: “La conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma…”.
Cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; se destaca lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extra petita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el Juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteadas en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña (Jaime Guasp, obra citada, pág. 484), o la incongruencia negativa, omisiva o citra petita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
En nuestra normativa, la congruencia está consagrada en el art. 213.I del Código Procesal Civil, que prescribe: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas…”.
La congruencia procesal conecta también con la regla iura novit curia, constituyendo la congruencia el límite para este el principio, significando en definitiva que la aplicación del iura novit curia no puede modificar el objeto del proceso, debiendo existir una identidad entre lo resuelto y este último.
III.3. Error de hecho y error de derecho.
Al respecto el Auto Supremo N° 293/2013, de 07 de junio orientó: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.
