AS/0494/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0494/2025

Fecha: 27-May-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

a) y b) Acerca de la denuncia de infracción de los arts. 1083, 1094, 1527 y 1534 del Código Civil e indebida aplicación del art. 65 de la Constitución Política del Estado.

Acusa la recurrente haberse desconocido la declaratoria de herederos de fs. 79, refrendada por Auto de 20 de diciembre, resoluciones que -en su percepción- mantienen su calidad de heredera, haciendo énfasis en que no concurrieron los presupuestos para la declaratoria de nulidad del Auto Final 72/2011 de 19 de febrero, que determinó el Tribunal de alzada al revocar totalmente la Sentencia de primer grado.

Este presunto agravio viene a consecuencia de la demanda reconvencional de nulidad del Auto Definitivo N° 72/2011 de declaratoria de herederos en favor de la demandante principal, acogida favorablemente por el Auto de Vista impugnado, a tal efecto y para sustentar tal decisión, el Ad quem concluyó que, de acuerdo a las literales de fs. 192 a 200 se observa objetivamente que el nacimiento de la actora fue inscrito formalmente con el apellido convencional, en otras palabras, la actora no fue inscrita ni reconocida legalmente por el difunto Gustavo Adolfo Velasco Barboza, sino por su madre con el apellido de quien pudo o no, ser su padre, sin mediar reconocimiento expreso, menos por “indicación, de acuerdo a lo previsto por el art. 98 de la Ley 2026; que en armonía al razonamiento jurisprudencial citado en el acápite III.1 de la presente resolución, se constituye en la norma legal vigente a momento de efectuarse el registro de nacimiento de la actora.

Precisamente este art. 98 de la Ley 2026 de 14 de octubre de 1999, señala: “En caso de desconocerse la identidad de uno o ambos progenitores y no poderlos identificar, el niño o niña será registrado con nombre y dos apellidos convencionales; debiendo figurar también en el registro los nombres y apellidos convencionales de ambos padres o de uno de ellos, según el caso, situación que quedará registrada en la partida correspondiente, pero no en el certificado de nacimiento”.

Del análisis de las literales de fs. 192 a 200, se advierten que -en efecto- la inscripción del certificado de nacimiento de la recurrente Johana Lianet Velasco Chávez, obedece a un “trámite administrativo con pruebas efectuado el 11 de diciembre de 2006, trámite por el cual se adicionó a la partida de nacimiento N° 28, del libro de nacimientos 6-98 de la Única Oficialía del Registro Civil de la localidad de Santa Ana del Yacuma correspondiente a Johana Lianet Chávez”, el apellido “Velasco y el nombre convencional del padre “Gustavo Adolfo Velasco Barboza”, adjuntando para tal efecto únicamente el certificado de nacimiento de la madre Jeanneth Chávez Guasinave, el certificado de defunción del fallecido Gustavo Adolfo Velasco Barboza y certificados de vacunación de la –ahora- recurrente; haciendo énfasis esta documentación que ambos datos insertos que modifican la partida de nacimiento de la inscrita, son enteramente de naturaleza convencional; aspecto que de ninguna manera debió ser consignado en el Certificado de Nacimiento, conclusión erróneamente asumida por el A quo que; sin embargo, ha sido oportunamente corregida en alzada, en los términos previstos en el art. 98 de la Ley 2026.

Si bien; es cierto, que la demanda reconvencional no es específicamente una de “nulidad de declaratoria de herederos”; sin embargo, la decisión de alzada no lesionó el principio dispositivo a momento de determinar NULO el Auto Final (Definitivo) N° 72/2011 de 19 de febrero, emitido en el proceso de declaratoria de herederos seguido por la recurrente; por el contrario, de forma congruente y en atención al principio iura novit curia, que fue analizado en el punto III.2 de la doctrina legal; resolvió el conflicto objeto de la pretensión reconvencional garantizando la eficacia del fallo, pues en efecto no es lógico ni razonable consentir la subsistencia de ésta resolución judicial para evitar cualquier posterior uso en el tráfico jurídico.

Por ello, este Tribunal no advierte vulneración o infracción alguna a los arts. 1083, 1094, 1527 y 1534 del Código Civil, debido a que la actora y ahora recurrente, carece de vocación sucesoria y llamamiento a suceder; no adquirió por inscripción o reconocimiento voluntarios, la condición de (hija) descendiente del fallecido Gustavo Adolfo Velasco Barboza; pues precisamente su partida de nacimiento consigna la constancia de haber adquirido el apellido “Velasco” como convencional únicamente, merced a un trámite administrativo de rectificación de partida de nacimiento, que como la propia recurrente manifiesta, goza de plena fuerza probatoria.

Por último, si bien es cierto que el art. 65 de la actual Constitución Política del Estado, consagra el principio de “presunción de filiación”; no es menos cierto, que ésta presunción es válida, salvo prueba en contrario; como efectivamente acreditaron las reconvencionistas con las literales de fs. 192 a 200 que fueron analizadas precedentemente, compendio documental que desvirtúa tal presunción legal y que ha sido adecuadamente valorada y analizada por el Tribunal de alzada en la resolución impugnada. Deviniendo estos motivos en infundados.

c) Sobre la ilegalidad del Auto de Vista impugnado, por desconocimiento de la garantía contenida en el art. 56.III de la Constitución Política del Estado.

Acusación vinculada a la infracción de los arts. 167 y 1233 del Código Civil y arts. 66.II y 478 del Código Procesal Civil, pues no se consideró toda la prueba de cargo visible de fs. 1, 2, 3, 74 a 79, 97 a 98, 111, 112, 192 a 201, incurriendo el Ad quem en error de hecho y derecho.

Al respecto, el Auto de Vista recurrido, ha sido enfático al establecer que el motivo determinante para asumir la decisión de revocar totalmente la Sentencia de primer grado y declarar improbada la demanda de división y partición de bienes sucesorios y probada la reconvención de nulidad de Auto Final de declaratoria de herederos; fue que, el presunto llamamiento sucesorio de la actora principal y su vocación hereditaria han sido controvertidos y posteriormente desvirtuados por la prueba esencial y decisiva de fs. 192 a 200 del expediente, que acredita que aquella no mantiene vínculo de filiación con el fallecido Gustavo Adolfo Velasco Barboza (padre de las demandadas); por el contrario que, se le consignó el apellido “Velasco” únicamente como convencional, lo que por sí mismo no genera efectos sucesorios en su favor; ante esta situación correctamente definida, no existe la menor posibilidad de considerar lesionado el derecho constitucional que garantiza el derecho a la sucesión hereditaria, pues ésta se encuentra reservada únicamente para personas con llamamiento sucesorio válido y debidamente constituido, cosa que no acontece en el caso en análisis; por ello, no le asiste el derecho a demandar la división de la cosa común o del acervo hereditario fincado en favor de los descendientes del de cujus, que no es causante de la actora; en consecuencia, no ostenta la condición de coheredera que exigen las normas sustantivas y adjetivas que denuncia como infringidas. Consecuentemente, no se advierte error de hecho o derecho en la valoración de los medios de prueba por parte del Tribunal Ad quem, que obró de forma correcta y en función a un análisis individual e integral de la prueba producida conforme ha sido descrito en la doctrina legal citada en el acápite III.3 de la presente resolución; siendo por ello, infundado este motivo de casación.

Por lo expuesto, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.