AS/0497/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0497/2025

Fecha: 27-May-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Néstor Vargas Villanueva por memorial de demanda que discurre de fs. 89 a 93, ampliado de fs. 123 a 127 y subsanado a fs. 155, promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria contra Favio Cerrogrande Quispe y Leonora Choque Chura, quienes una vez citados, el primero mediante escrito de fs. 162 a 164 interpuso excepción previa de prescripción o caducidad y demanda defectuosamente propuesta, por escrito de fs. 166 a 169 opone incidente de nulidad y por memorial de fs. 172 a 174 vta. contesta a la demanda de forma negativa, la segunda solamente opuso incidente de nulidad mediante memorial de fs. 180 a 182 vta., pretensiones que fueron rechazadas mediante Resolución N° 35/2020, de 15 de enero, corriente de fs. 401 a 402 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 011/2023-1, de 06 de enero, que cursa de fs. 708 a 719, en la que el Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró la IMPROBADA la demanda principal, declarándose inexistente cualquier derecho propietario que pueda pretender Néstor Vargas Villanueva sobre el bien inmueble con Matrícula Nº 2.01.4.01.0119642 y memorial de solicitud de complementación y enmienda de fs. 729 a 730, pretensión que fue resuelta mediante Resolución N° 105/2023-2 de 03 de abril, de fs. 742 a 743, declarando su rechazo del mismo.

2. Sentencia de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Néstor Vargas Villanueva representado por Trifón Avelino Vargas Orosco, según escrito de fs. 732 a 736 vta., la contestación corriente a fs. 740 y vta., originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 422/2024, de 15 de marzo, corriente de fs. 775 a 777, por el cual ANULÓ obrados hasta fs. 707 vta., en base a los siguientes argumentos:

El A quo tendría la facultad de producir prueba de oficio, esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos alegados por las partes, a fin de lograr la emisión de una resolución eficaz y que no vulnere derecho alguno de las partes.

Los administradores de justicia están comprometidos con la averiguación de la verdad material, es por ello que, no debería obviarse que la producción de la prueba no es una facultad exclusiva de las partes, sino que, como se señaló, la autoridad judicial tiene la facultad de generar prueba de oficio en caso de que se genere duda razonable sobre los hechos controvertidos en una causa.

No se debería obviar que, en una acción de mejor derecho propietario y reivindicación, para la procedencia de las mencionadas acciones, deben cumplir ciertos requisitos y/o exigencias, sin embargo, en la presente causa no se llegaría a cumplir a cabalidad con todos los presupuestos de viabilidad, toda vez que la parte demandante como la demandada no llegarían a cumplir con el presupuesto de la identidad o singularidad del bien inmueble objeto de la litis, a ello la autoridad judicial tendría la facultad de establecer pruebas de mejor proveer a fin de emitir una sentencia garantizando el derecho del debido proceso y la seguridad jurídica.

Asimismo, que de las pruebas presentadas por ambas partes se podría apreciar que a fs. 3 se evidencia que el bien objeto de la litis, tiene diferente ubicación, toda vez que, por parte de la demandante señala “No 297, Zona “F”, Villa Dolores, El Alto de La Paz”, en cambio de la demandada conforme a fs. 312 se encontraría ubicado en “N° 297, Villa Dolores”, aspectos por los cuales correspondía anular obrados a fin de que el A quo dilucide y resuelva esta conjetura y así despejar la duda que origino dicha autoridad.

3. Ante la precitada resolución, por escrito de fs. 781 a 782 vta., Leonora Choque Chura presenta complementación y enmienda, misma que fue resuelta por Auto de 20 de agosto de 2024 visible a fs. 784, declarando no ha lugar.

4. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Leonora Choque Chura representada por Gabriel Choque Quispe, según escrito corriente de fs. 787 a 790 vta., que es objeto de análisis.