AS/0497/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0497/2025

Fecha: 27-May-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución, toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que anuló la Sentencia; asimismo, en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde dar respuesta como a continuación sigue:

De lo acusado por el recurrente en sus incisos a), b) y c), detallados en el considerando II. se pasará a responder los mismos de manera conjunta; es así que, se tiene las siguientes precisiones:

Para comprender la naturaleza de los reclamos planteados, se tiene que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia, bajo los siguientes argumentos; primero, en la causa no se llegaría a cumplir con los presupuestos de viabilidad de la acción de mejor derecho propietario y reivindicación en cuanto a la identidad o singularidad del bien inmueble objeto de la litis, siendo que se tendría diferentes direcciones, tal como se evidencia a fs. 3 “No. 297, Zona ‘F’, Villa Dolores, El Alto La Paz” y a fs. 312 “N° 297, Villa Dolores”; segundo que, si bien es cierto que las partes deben producir los elementos probatorios para demostrar su derecho, no es menos evidente que, en caso de no existir certeza en la identificación del bien, la autoridad judicial de primera instancia tendría la facultad para producir prueba de oficio conforme el art. 136.III del Código Procesal Civil.

En ese contexto, se debe tener presente que el art. 218.III del Código Procesal Civil expresa que: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo, concordante ello el art. 265.I y III de la referida norma procesal, señala lo siguiente: “I. El Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”; “III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios.”, disposiciones estudiadas en la doctrina aplicable del considerando III.2 y 3, de la presente resolución.

En esa medida, el Tribunal de segunda instancia, no se constituye solo en un revisor del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; por el contrario, es un Tribunal de hecho y colegiado por el cual debe otorgar la celeridad necesaria y las determinaciones derivadas de su juicio, deben ser soluciones jurídicas de resolución de la problemática, tal como se tiene estudiado en la doctrina aplicable del considerando III.1 de la presente decisión.

En ese entendido, habiendo el Tribunal de alzada anulado obrados hasta la Sentencia, sin el debido dimensionamiento de los alcances de la nulidad, a efectos de que el Juez dilucide y resuelva la conjetura de la ubicación exacta del bien inmueble objeto de la litis, sin tomar en cuenta que entre las facultades otorgadas al Tribunal Ad quem se encuentra la de responder sobre puntos omitidos en la Sentencia, así como en caso de existir una duda razonable sobre un elemento probatorio aplicar la facultad que le otorga el art. 264.I del Código Procesal Civil y posteriormente fallar en el fondo conforme a los arts. 218.III y 265.III de la referida norma, aspectos que no fueron consideradas por dicha autoridad; máxime, si en nuestro sistema recursivo civil no se contempla el procedimiento de reenvío, al contrario, los errores de fondo o de forma advertidos deben ser resueltos en el fondo de la causa por el Ad quem, debiendo dar una solución jurídica, porque no se puede limitar solamente a identificar defectos de la Sentencia, sino que debe enmendar lo que advirtiere y otorgar soluciones a la controversia suscitada.

Bajo esa línea, de acuerdo a los artículos mencionados en el acápite anterior, en una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime cuando el Tribunal Ad quem al ser otra instancia de hecho y tener las mismas facultades y prerrogativas que el Juez de la causa, es su deber observar el fallo de primera instancia y contrastarlo con cada uno de los argumentos insertos en los reclamos, teniendo la atribución de realizar un análisis de fondo y en caso de que viere conveniente solicitar previamente más elementos de convicción -pruebas para mejor proveer- para luego resolver el asunto, y no necesariamente declarar la nulidad.

Dichos criterios no pueden pasar por alto por este Tribunal Supremo, teniendo en cuenta que tanto los jueces como tribunales de instancia están dotados de poderes para el bien de las partes involucradas en el mismo y efectivizar una justicia pronta y oportuna, es así que, la anulación de la resolución de primer grado no era la medida adecuada, pues la aplicación correcta de la normativa implica que las autoridades de segunda instancia, en su rol de administradores de justicia, deben corregir las deficiencias u omisiones de la Sentencia y abordar el fondo del litigio.

Por todo lo manifestado, en el marco de la normativa desarrollada en la presente resolución, siendo evidente el defecto identificado, este Tribunal considera fundados los agravios, correspondiendo anular el Auto de Vista N° 422/2024 de 15 de marzo, que corre de fs. 775 a 777, a objeto de que el Tribunal de segunda instancia, asuma su competencia, resolviendo las omisiones señaladas o si viere conveniente previamente aplicar el art. 264.I. del Código Procesal Civil y posteriormente fallar en el fondo de la pretensión.

Por todo lo manifestado corresponde emitir resolución, conforme lo previsto por el art. 220.III del Código Procesal Civil.

Finalmente, en cuanto al escrito de contestación al recurso de casación visible de fs. 793 a 794, la parte deberá estarse a la presente decisión.