CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. La recurrente en el recurso de casación alegó lo siguiente:
a) De los agravios acusados por el demandante en su recurso de apelación, no se advertiría que se hubiese cuestionado la producción de una prueba de oficio, máxime si con la inspección judicial desarrollada por el Juez ninguna de las partes habría objetado o cuestionado la ubicación del inmueble, concluyendo ambas de que se trataba del mismo bien, consecuentemente mal se podría pedir prueba de oficio a fin de determinar la ubicación exacta del mismo.
b) El Tribunal de apelación no consideró la doctrina respecto a la nulidad; toda vez que, se habría limitado a señalar que no existiría prueba sobre individualización e identificación plena del bien inmueble objeto de la litis en relación a la ubicación sin consultar los datos del proceso, no habiéndose justificado la importancia del mismo y de qué manera se habría vulnerado el debido proceso al no producir prueba de oficio y cuál sería su finalidad, pues tampoco habría indicado cuales serían las otras pruebas de oficio que debieron ser considerado por el Juez.
c) La Resolución emitida no habría dado respuesta a todos los cuestionamientos formulados y por el contrario no condice el deber de fundamentación, por ello a los fines del ejercicio al derecho a la impugnación, corresponde que el Tribunal de alzada de respuesta a todos los cuestionamientos formulados en el fondo del recurso y a los fines de la certeza material.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule el Auto de Vista para que emita una nueva resolución ingresando al fondo de la causa.
2. Contestación al recurso de casación:
Trifon Avelino Vargas Orozco por sí y en representación de Néstor Vargas Villanueva, respondió el recurso de casación mediante escrito de fs. 793 a 794, señalando que:
El presupuesto esencial para la procedencia del mejor derecho de propiedad radica en la identidad de la cosa, que la propiedad pertenezca quien primero inscribió su título en el registro público, a más de ello se requiere la identidad objetiva del inmueble, es decir, coincidencia de los datos descritos en el título de propiedad y el bien objeto de litis, lo cual el A quo no habría apreciado, y en la misma línea el Tribunal de alzada argumentó que no existe prueba sobre la individualización e identificación plena del bien inmueble, lo que sería falso.
Por lo que, solicita se anule el Auto de Vista.
Por otra parte es preciso aclarar que, del memorial de contestación precedente, se evidencia que en su punto II (fs. 794), interpone recurso de casación en contra del Auto de Vista ahora impugnado, empero, se debe tener presente que el demandante representado por Trifon Avelino Vargas Orosco fue notificado con el Auto de complementación y enmienda visible a fs. 784 en fecha 13 de septiembre de 2024, tal como se evidencia de la diligencia a fs. 785 y su recurso fue interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2024 tal como consta del sello de plataforma cursante a fs. 793; por ello, se tiene que dicha impugnación fue presentada incumpliendo el art. 273 del Código Procesal Civil; en ese entendido, se tiene que dicho recurso no fue concedido por Auto corriente a fs. 796 y por ende el mismo no fue admitido por este Tribunal Supremo de Justicia para su análisis.
