AS/0500/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0500/2025

Fecha: 27-May-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución.

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

a) Sobre la incorrecta aplicación del art. 1453 deldigo Civil.

El fundamento específico de este agravio radica en que, a criterio de la parte recurrente, el art. 1453 del Código Civil, exige demostrar que la demandante habría perdido la posesión del inmueble reclamado, además el Auto de Vista recurrido ignoró mencionar la línea jurisprudencial establecida por los Autos Supremos N° 802/2019 y N° 786/2015-L, habiendo demostrado de su parte que ocupan solamente dos habitaciones y no así la totalidad del inmueble, por más de 30 años, por autorización expresa de la demandante Vitalia Soliz Trigo Vda. de Quiñonez siendo inviable la reivindicación demandada.

En este punto es importante acudir a la doctrina citada en el punto III.1 de la presente resolución, que con absoluta precisión ha diferenciado lo que constituye interpretación errónea de la ley y/o su aplicación indebida, la primera opera cuando el Tribunal que dicta una resolución genera un pensamiento emergente de la norma distinto al pretendido por el legislador, para evitar ello, es de suma importancia contar con una jurisprudencia uniforme en sus distintos fallos; la segunda, se presenta cuando los preceptos que contiene la ley no corresponden a la hipótesis legal y a la tesis del caso concreto, sicamente cuando se aplica una ley a hechos no regulados por ella.

En la especie, este Tribunal ha identificado que el reclamo de la recurrente optó por la segunda de las deficiencias anotadas; es decir, por la incorrecta (indebida) aplicación de la ley sustantiva, cuyo precepto se encuentra regulado en el art. 1453 del Código Civil, reclamo que consiste en que la demandante no probó haber perdido la posesión del bien inmueble, pues su condición sería la de detentadores (cuidadores) por cuenta de la propia demandante y porque no se habría identificado con precisión el bien objeto de reivindicación; al respecto, el autor “ARTURO ALESSANDRI” señala que: “…corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee”.

En ese sentido, ha razonado el Tribunal de alzada cuando en el Considerando III.1 del Auto de Vista impugnado, sobre los cuestionamientos de los apelantes, explicó que el bien inmueble ha sido debidamente individualizado y establecido durante la inspección ocular llevada a cabo el 12 de abril de 2024 en el inmueble de la calle Prolongación Bolívar 1159, zona Agua de la Vida de la ciudad de la Paz, con una superficie de 160 m2, a nombre de Vitalia Soliz Trigo Vda. de Quiñonez, registrado bajo la Matricula N° 2.01.0.99.0156092, actuado en el que participaron ambas partes y en el que la Juez A quo, verificó que los demandados ocupaban los ambientes, incluso el demandado Ronald Quiñonez identificó su cuarto y el de su madre; y, la codemandada Martha Riveros Carrizales en su confesión judicial provocada reconocía que vive en ese inmueble; por lo que la cosa a reivindicar ha sido plenamente identificada, en congruencia con la pretensión de la actora modificada por memorial saliente de 51 a 54, en la que hace referencia expresa a dos habitaciones y una cocina como el bien a reivindicar y lo dispuesto en la Sentencia de primer grado. Que se limita a disponer la restitución en favor de su propietaria únicamente de estos dos ambientes, sin que se advierta la imprecisión alegada.

Este hecho no solo ha sido objeto de verificación por la Juez de la causa, sino también de reconocimiento expreso por los demandados en su memorial de contestación a la demanda, donde confiesan estar ocupando el bien inmueble en la fracción demandada.

El mismo Auto de Vista recurrido, más adelante, concluye: que la parte demandada no ha probado que su posesión responda a algún derecho sobre ese predio, lo que conduce a inferir que se encuentran restringiendo el ejercicio del derecho propietario de la actora, en relación a las dos habitaciones que se encuentran dentro de su bien inmueble. Acreditando con dicha labor intelectiva el haberse interpretado y aplicado correctamente los presupuestos exigidos por la norma legal que hacen procedente la acción reivindicatoria pretendida.

Estas precisiones doctrinales y jurisprudenciales citadas precedentemente, concuerdan en grado de identidad con las contenidas en los Autos Supremos N° 802/2019 y N° 786/2015-L, que alegan los recurrentes no hubieran sido considerados, lo cual desde luego no resulta evidente.

En consecuencia, la norma legal sustantiva sobre la cual se sostiene la decisión de alzada, no ha sido interpretada erróneamente y menos aún aplicada indebidamente, como sostienen los recurrentes, deviniendo este agravio en infundado.

b) En relación a la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado.

La parte recurrente cuestiona la labor de valoración de la prueba refiriendo que no se ha efectuado ninguna valoración sobre la prueba adjunta de acuerdo a la realidad cultural, verificada en la inspección ocular y la documental; pues, en los hechos el demandado Ronald Quiñonez Rivero nació en ese inmueble y Martha Riveros es una persona de la tercera edad.

Conforme la regla del art. 271.I del Código Procesal Civil, si la parte recurrente de casación cuestiona error en la valoración o apreciación de la prueba, debe precisar si el error que acusa es de derecho o de hecho, éste último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad, lo que en el presente caso no se cumple adecuadamente, siendo evidente que la parte recurrente no identifica si el error en la valoración de la inspección ocular o de la prueba documental de descargo, que se efectuó en alzada, es de derecho o de derecho, pero más allá de aquella deficiencia técnica, corresponde contrastar el análisis relativo a la valoración de la prueba aludida efectuado en el Auto de Vista recurrido, y establecer si este agravio fuera determinante para sostener una decisión casacional.

Al respecto, el Tribunal de alzada en el Considerando III.2 del Auto de Vista recurrido; sostiene que, los apelantes centran su recurso en que toda la prueba documental y la inspección judicial en su conjunto, no demostrarían y mucho menos brindarían certeza en cuanto a la identidad e individualización de los ambientes de la casa ubicada en la calle Bolívar N° 1159, zona Agua de la Vida de la ciudad de La Paz, con una superficie de 160 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0156092; sin embargo, aquella afirmación es carente de fundamento pues en cumplimiento a lo previsto en el principio de la unidad de la prueba, la Juez de la causa en el apartado “Hechos Probados” de la Sentencia apelada describió todos los medios probatorios, otorgándole un valor a cada uno de ellos.

En consecuencia, este Tribunal advierte que dicha labor valorativa es correcta, pues los fundamentos expuestos en su tenor, permiten comprender a cabalidad el razonamiento que tuvo el Tribunal de alzada respecto al contenido de la valoración de la prueba documental ofrecida por la demandante, así como la actividad procesal efectuada por la Juez A quo, lo cual no puede ser rebatido por simples alegaciones generales e imprecisas como las expuestas por la recurrente, sin desmerecer en absoluto la aplicación de las reglas de la sana crítica aplicadas por los jueces de instancia, argumentos ambiguos e imprecisos que no llevan a enervar los fundamentos explanados por el Tribunal de alzada.

En cuanto a que la valoración de la prueba no respondería a un criterio de interseccionalidad debido a que la demandada Martha Riveros Carrizales fuera persona de la tercera edad, aquella apreciación subjetiva no resulta evidente, pues deberá entenderse que el solo hecho de pertenecer a un grupo de atención privilegiada por sí mismo no acredita la obligación de otorgar una protección reforzada; por el contrario, se activa cuando se concurren condiciones objetivas de desigualdad frente a los demás sujetos procesales, lo que en el presente caso no ocurre, teniendo en cuenta además que la demandante Vitalia Soliz Trigo Vda. de Quiñones también pertenece a este grupo vulnerable por su condición de persona de la tercera edad.

Por lo que este último agravio, deviene también en infundado y no amerita ser acogido por este Tribunal de casación.

Consiguientemente, toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.