AS/0501/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0501/2025

Fecha: 27-May-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Yandira Fresia Ayoroa Murillo, por memorial de demanda que discurre de fs. 19 a 22 vta., reiterada por escrito de fs. 26 a 30, y subsanada de fs. 34 a 35, promovió proceso ordinario de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios contra SMART DEZAIN S.R.L. representada por Ernesto Mario Montaño Olmos; quien una vez citado, mediante memorial de fs. 77 a 83, contestó de forma negativa y reconvino por cumplimiento de contrato; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 106/2024 de 31 de enero, que cursa de fs. 147 a 154, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la Zona Sur de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda, respecto a la restitución del pago por la transferencia del departamento con una superficie de 38 m2., ubicado en el cuarto piso signado con N° 2 y del parqueo con una superficie de 12.5 m2., situado en planta baja N° 13, ambos del edificio “Excelsus”, por el monto de $us. 33.000.- y $us. 7.000.-, respectivamente; asimismo, se pague la pena convencional de $us. 10.- por día, para cada contrato, desde el décimo sexto día siguiente a la carta notaria de 01 de abril de 2021 hasta la fecha de pago, debiendo tener presente lo establecido en el art. 534 del Código Civil, liquidados en ejecución de Sentencia; e IMPROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, sea sin condenación de costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por SMART DEZAIN S.R.L. representada por Ernesto Mario Montaño Olmos, según memorial de fs. 157 a 159 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 438/2024 de 23 de agosto, corriente de fs. 180 a 183, que CONFIRMÓ la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:

Quedó claro para el Tribunal que, el vendedor se obligó a la entrega de la posesión del bien inmueble de forma impostergable hasta el 31 de octubre de 2019; sin embargo, consta de los actuados que dicho plazo no fue cumplido; en tal circunstancia, la parte demandante, a merced de la cláusula decima segunda de los contratos objetos del proceso, mediante carta de 01 de abril de 2021 de fs. 3 y vta., intimó a la empresa demandada a la devolución del dinero entregado por ambos inmuebles (departamento y parqueo) y al pago de los daños y perjuicios estipulados en la cláusula octava, estableciendo a cuyo efecto, el 10 de abril de 2021.

En ese sentido, si bien se señala, en el recurso de apelación, que no debió aplicarse el art. 570 del Código Civil, otorgándose el valor de resolución por requerimiento a la carta notariada; empero, dicho error únicamente implicó una corrección de la normativa que fundamenta dicho punto; pero, no cambiaría la decisión judicial; ello en el marco del art. 569 del Código Civil; así, la carta 01 de abril de 2021 implica la intimación en relación al cumplimiento de la cláusula resolutoria (clausula decima segunda), otorgándose a la parte demandada un plazo para la devolución del dinero entregado y el pago de daños y perjuicios.

Consecuentemente, simplemente cambiaria la fecha a partir de la cual la parte demandada deberá realizar el pago de daños y perjuicios; es decir, un día después del 10 de abril de 2021; fecha improrrogable que fue indicada en la carta de fs. 3 y vta., correspondiendo mantener la determinación del A quo, conforme el art. 265.II del Código Procesal Civil

Asimismo, correspondió mantener la fecha fijada para el pago de la pena convencional; es decir, décimo sexto día siguiente de la carta notariada de 01 de abril de 2021 hasta la fecha del pago y no así desde el 10 de abril de 2021

De lo alegado, la Sentencia no otorgó más de lo pedido en la demanda, y si bien existió error en la normativa aplicable consistente en el art. 570 del Código Civil, ello no evidenciaría que la determinación judicial hubiere excedido lo solicitado por el demandante; no causando agravio.

Por otro lado, la parte demandada se obligó al pago de $us. 10.- por día de retraso, en caso de incumplimiento a la fecha de entrega del departamento y parqueo; en tal circunstancia, el recurrente no compulsó los contratos objeto del proceso; máxime, tomando en cuenta que se debió aplicar el art. 511 del Código Civil, consecuentemente, se debe pagar la suma pactada por el retraso en la fecha de entrega.

La parte demandante no pidió el cumplimiento de la prestación (entrega de los bienes inmuebles); sino, pretendió el cumplimiento de las cláusulas que forman parte del contrato, en relación al incumplimiento de contrato y el pago de daños y perjuicios.

En el caso de autos, los contratos corresponden a venta de cosa futura, en tal circunstancia, aplicable el art. 463 del Código Civil; sin embargo, la determinación de la denominación del tipo de contrato no afectó en la determinación asumida por el A quo.

Finalmente, los contratos determinaron, como obligación del vendedor, la entrega de los documentos que acrediten derecho propietario completamente saneados y entrega formal de la posesión hasta fecha 31 de octubre de 2019; es decir, no se discutió la existencia o no de los inmuebles; el debate fue sobre el incumplimiento de parte del demandado en la entrega de la posesión; siendo que, en el caso, se probó que dicha obligación fue incumplida en la forma y plazo fijados.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por SMART DEZAIN S.R.L. representada por Ernesto Mario Montaño Olmos, mediante memorial de fs. 185 a 187, recurso que es objeto de análisis.