POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 438/2024 de 23 de agosto, corriente de fs. 180 a 183, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y deliberando en el fondo, declara improbada la pretensión de cumplimiento de la cláusula octava (penalidad moratoria) y probado el resarcimiento compensatorio establecido en la cláusula decimosegunda de los contratos de “promesa de compra venta” de 23 de enero de 2019 con reconocimiento de firmas y rubricas cursantes de fs. 4 a 6 y de fs. 7 a 9; calificándose como daño y perjuicio un interés legal desde el momento de suscripción de los negocios jurídicos; debiendo en ejecución de sentencia procederse a su cuantificación. Sin costas ni costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.
