AS/0502/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0502/2025

Fecha: 27-May-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0502/2025

Fecha: 27 de mayo de 2025

Expediente: SC-24-25-S

Partes: José Silverth Caraballo Solís c/ Fredy Paco Mamani y presuntos propietarios.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 370 a 375, interpuesto por Fredy Paco Mamani, contra el Auto de Vista N° 75/2024 de 26 de septiembre, saliente de fs. 357 a 364 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por José Silverth Caraballo Solís contra el recurrente y presuntos propietarios, la contestación de fs. 380 a 385 vta., el Auto de concesión de 06 de enero de 2025 visible a fs. 388; el Auto Supremo de admisión N° 0205/2025-RA, de 13 de marzo, obrante de fs. 393 a 394 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. José Silverth Caraballo Solís por memorial de demanda que discurre de fs. 38 a 40, promovió el proceso de usucapión decenal o extraordinaria contra Fredy Paco Mamani y presuntos propietarios quienes una vez citados, Fredy Paco Mamani planteo excepciones previas de litispendencia y tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial por escrito que discurre a fs. 114 a 115 vta., los cuales merecieron Auto de 10 de marzo de 2023 de fs. 201 a 202, declarándose improbadas, asimismo mediante providencia emitida en audiencia preliminar de 19 de enero de 2023 cuya acta discurre a fs. 146, se designó defensora de oficio para los presuntos propietarios a la Abog. María Fernanda Carreño Chili, quien contestó negativamente a la demanda por memorial corriente a fs. 190, desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 07/2023 de 27 de marzo, obrante de fs. 216 a 220 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 5° de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, disponiendo que en ejecución de sentencia se ordene la inscripción en derechos reales y la constitución del derecho propietario del bien inmueble objeto del proceso a favor del demandante.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Fredy Paco Mamani, mediante memorial que corre de fs. 233 a 245 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 13/2024, de 04 de abril, saliente de fs. 274 a 279, el cual ANULÓ obrados hasta fs. 208 vta., que fue objeto de solicitud de complementación aclaración y enmienda por José Silverth Caraballo Solís, mereciendo Auto de 18 de abril de 2024 visible a fs. 283 y vta., que declaro no ha lugar a dicha solicitud.

3. Emitiéndose el Auto Supremo Nº 864/2024, de 29 de agosto, visible de fs. 333 a 340 vta., que ANULÓ el Auto de Vista impugnado.

4. En cumplimiento a dicha determinación, el Tribunal de segunda instancia pronuncio el Auto de Vista Nº 75/2024 de 26 de septiembre, cursante de fs. 357 a 364, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos.

- Que, la solicitud de producción de prueba en segunda instancia, al tenor de los arts. 264.III y 112 ambos del Código Procesal Civil, no sería procedente ya que el recurrente no hubiera acreditado la fuerza mayor por la que no se produjo en primera instancia, además de no considerarse de reciente obtención; por lo que desestiman la misma al tenor del art. 1308.I del Código Civil, además de no cumplir con la regulación establecida en el art. 261 del Código Procesal Civil. 

- Que, el reclamo de vicios de nulidad de la medida preliminar hubiera sido resuelto por Auto Nº 145/2023, de 10 de marzo cursante de fs. 206 a 207, que si bien la misma fue objeto de anuncio de apelación, esta nunca fue fundamentada; por lo que el mismo ya estaría resuelto al no haber sido impugnado conforme a procedimiento.

- Que, no se tendría por acreditado que el bien inmueble objeto de litis sería distinto al de propiedad del demandado, más aún cuando por certificaciones de fs. 156 y 160 aportadas por el propio demandando se tendría identidad del bien inmueble a usucapir siendo solo un error administrativo que el mismo figure en el manzano UM-39; puesto que conforme a la documental señalada esta se ubicaría en el manzano UM-40, UV. 72 del D. M. 05.

- Que, las documentales de fs. 56 a 58, consistente en un contrato de arrendamiento de fecha 26 de enero de 2012 suscrito por el padre del demandante, con Eleuterio Paco Ibarra padre del demandado, no puede ser considerado; al no existir poder, ni representación alguna del padre del demandado para realizar actos o contratos a su nombre al tenor del art. 46 del Código Procesal Civil; por lo que, no se denota que la posesión del demandante devenga del referido contrato, en cuanto a la prueba de aportada conjuntamente a la apelación referente a recibos del pago de arrendamiento estos al no cumplir con la regulación establecida en el art. 112 y 261 del Código Procesal Civil no fueron objeto de valoración.

- Que, no se ha conculcado los arts. 135 y 137 del Código Civil, respecto a la interrupción de la posesión basado en el contrato de fs. 36 generado por el demandante con Mario Canaviri Choque; puesto que el contrato tuviera como objeto el taller mecánico y no así la vivienda del demandante.

- Que, en el caso presente no fue necesario la emisión de certificación de derechos reales para la identificación del propietario del inmueble objeto de litis, más aún cuando el demandado Fredy Paco Mamani se identificó como titular propietario del inmueble a usucapir conforme a su título de propiedad y el mismo se encuentra en posesión del demandante.

5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación Fredy Paco Mamani, según escrito visible de fs. 370 a 375, medio de impugnación, que es materia de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación manifestó:

- En la forma.

a) Que, el Auto de Vista carecería de la debida congruencia regulada en el art. 265 del Código Procesal Civil, al no considerar su agravio inserto en el segundo reclamo de su recurso de apelación, referente a la falta de fijación del objeto del proceso, siendo que este supuesto no fue parte de la Sentencia, sino de la audiencia preliminar conforme la regulación establecida en el art. 208 del Código Procesal Civil, que fue erróneamente sustanciado como usucapión decenal y concluida así en la Sentencia como así también por el Tribunal de alzada, conculcándose la regulación establecida en los arts. 271 y 366 del propio adjetivo procesal civil.

b) Que, el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de fundamentación y motivación, al determinar que no se valoraron todas las pruebas ofrecidas en el proceso por no haber sido presentadas conforme a las formalidades que la norma procesal exige coartando su derecho al acceso a la justicia, defensa e igualdad de partes, así como al principio de verdad material que implica que debe velarse por los derechos sustanciales por encima de los formales.

- En el fondo.

c) Argumentó que, el Auto de Vista no ingresó a realizar una valoración de los elementos de la posesión que debieron ser reunidos por el demandante, respecto a la interversión del título de detentador arrendatario de su padre a poseedor exclusivo, dando por acreditado los argumentos del demandante, sin considerar la negativa presentada por su parte mediante la excepción de litispendencia y la prueba portada con la misma, declarándose probada la pretensión del demandante en Sentencia, confirmada por el Auto de Vista en base a hechos no probados, desconociéndose precedentes como el emitido por Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio.

d) Acusa que, el Tribunal de alzada no consideró que tanto el padre, como el propio demandante conocían quien era propietario del bien inmueble, al instalar su persona los servicios básicos de agua, existiendo la suscripción de un contrato de alquiler sobre el inmueble objeto de la demanda por el padre del demandante, además de un proceso de desalojo generado en contra de este último, lo cual genera convencimiento de que la supuesta posesión del demandante nuca fue de buena fe, además de no tenerse por acreditado por medio alguno el ingreso del demandante al inmueble o del consentimiento del propietario para su ingreso como poseedor aspecto que debió ser acreditado por el demandante conforme a la carga de la prueba; por último no se consideró la renuncia a la supuesta posesión que tuvieran el demandante con su padre en el bien inmueble en consideración a la suscripción de un contrato de anticrético de este último con el padre del propietario, elementos que debieron ser considerados en debida aplicación del principio de verdad material y la correcta valoración de la prueba aportada, incumpliendo el demandante con los elementos necesarios para la viabilidad de su perención de usucapión al no acreditar inclusive la interversion de su título conforme el precedente establecido en el Auto Supremo Nº 1172/2016 de 07 de octubre.

Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido.

2. Contestación al recurso de casación:

José Silverth Caraballo Solís, teniendo conocimiento de la impugnación presentada por la parte demandada contestó a la misma a través de memorial de fs. 380 a 385 vta., bajo los siguientes argumentos.

- En cuanto a la falta de congruencia del Auto e Vista, señala que el recurrente no manifiesto en qué tipo de incongruencia recaería la resolución impugnada, ingresando en una confusión ya que se hubiera cumplido con todas las actividades de la audiencia preliminar dejando que el proceso se determine con una sola pretensión la de usucapión decenal.

- En cuanto al incumplimiento del principio de verdad material en lo sustancial sobre lo forma, corresponde señalar que el mismo fue cumplido por el Tribunal de alzada, en consideración a los fundamentos desarrollados en el Auto Supremo Nº 864/2024 de 09 de agosto, que anuló un anterior Auto de Vista justamente para que el Tribunal de segunda instancia ingrese a pronunciarse sobre la prueba extrañada y que fuera aportada conjuntamente a la excepción de litispendencia presentada por el recurrente.

- Respecto al incumplimiento de los elementos de posesión para la viabilidad de la pretensión de usucapión, corresponde señalar que el recurrente confunde la participación de su padre en un supuesto contrato de arrendamiento, con el padre del demandado, mismos que no son parte de la presente causa, siendo que el demandado no exhibió su derecho propietario por más de 25 años.

- En cuanto, a que tendría una posesión de mala fe por conocer al propietario, dicha afirmación no es acreditada con ningún medio de prueba, en el mismo sentido el hecho de que no hubiera intervertido su título de detentador a poseedor no se encuentra acreditado por prueba alguna, en consideración a que su persona no fuera parte del supuesto contrato de arrendamiento firmado por su padre quien no sería parte del proceso; por otro lado manifiesta que el demandado nunca contestó a la demanda limitándose a la interposición de su excepción de litispendencia mismo que tiene por finalidad que el Juez se declare incompetente y remita el proceso ordinario a otro extraordinario, que no existe renuncia a su posesión a partir del contrato de arrendamiento en consideración a que este no fue parte del mismo.

Argumentos con los cuales solicitó se declare infundado el recurso de casación, sea con costas y costos procesales.

CONSIDERANDO III:

III.DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto de la congruencia de las resoluciones.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de los Autos Supremos Nº 651/2014, y Nº 254/2016, entre otros, estableció que la congruencia en las resoluciones judiciales, orienta su comprensión a partir de dos acepciones: “…primero: la congruencia externa, la cual debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las Autoridades judiciales, en otras palabras, prohíbe al juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo: la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; vale decir, se pretenden evitar que en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

De igual manera, la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 5 de julio, precisó lo siguiente: ´El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…´. Razonamiento reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en las SCP Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014, donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante. (Las negrillas y subrayado nos corresponden).

III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

En la Sentencia Constitucional N° 0012/2006-R, de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones se ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

De igual manera la Sentencia Constitucional N° 2023/2010-R de 9 de noviembre, estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, (Las negrillas nos pertenecen) criterio reiterada por la Sentencia Constitucional 1054/2011-R de 1 de julio.

Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”. (Subrayado nos corresponden).

III.3. El principio de verdad material.

Para ingresar al análisis integral del principio de verdad material, previamente es primordial conocer el origen constitucional del mismo, siendo así el art. 180 de la norma suprema que establece: “I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.”, principio que va acorde a uno de los valores primordiales y constitucionalizados de nuestro Sistema de Administración de Justicia, siendo este el valor “justicia”, considerado como uno de los pilares que sustenta al Estado Plurinacional de Bolivia, regido a través del art. 8.II de la Constitución Política del Estado, de lo expuesto la Sentencia Constitucional N° 0897/2011, señalo: “…la justicia material (…).

…plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de ‘verdad material’, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional. De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.”. (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).

En el mismo sentido la Sentencia Constitucional N° 0548/2007-R, reiterada por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2029/2010-R, sostuvo que es: “…una vivificación del valor superior ‘justicia’ la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la ‘justicia material’, como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia…". (Las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Por último, el Auto Supremo Nº 249/2019 de 08 de marzo, respecto al referido principio de verdad material estableció: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.4. De la usucapión extraordinaria y los elementos de la posesión para que esta sea válida.

Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente esta acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar entre otros, al Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “(… ) el art. 110 del CC., de manera general refiere: ‘la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión (…)’, asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado”.

De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “(…) la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio, respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”. A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el animus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”

Del entendimiento establecido en el Auto Supremo citado supra, se tiene que para ser viable la usucapión decenal o extraordinaria, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en ambos casos; es decir, detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.

Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente de forma pacífica, porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido con lo establecido en el art. 87 del Código Civil.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto; debiendo tener presente que constituyéndose el recurso de casación en agravios de forma y de fondo, ha de procederse en un inicio al análisis de los argumentos de forma y de no ser fundados los mismos se ingresara al análisis de los reclamos de fondo.

- En la forma.

a) El recurrente señala que, el Auto de Vista carecería de la debida congruencia regulada en el art. 265 del Código Procesal Civil, al no considerar su reclamo inserto en el segundo apartado de su recurso de apelación, referente a la falta de fijación del objeto del proceso, siendo que este supuesto no fue parte de la Sentencia, sino de la audiencia preliminar, conculcándose la regulación establecida en los arts. 208, 271 y 366 del propio adjetivo procesal civil.

Al respecto, conforme a los argumentos desarrollados en el considerando III.1 de la presente resolución debe comprenderse al principio de congruencia como aquel rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las Autoridades judiciales, ahora en el caso de autos debe tenerse presente que lo acusado por el recurrente respecto a la falta de congruencia de la resolución de segunda instancia no es evidente; considerando que la acusación sobre la determinación del objeto del proceso, no fue un agravio planteado por el recurrente en su recurso de apelación, sino que el mismo devino de un análisis de oficio generado por el propio Tribunal de alzada en la emisión de un primer Auto de Vista Nº 13/2024 de 04 de abril, cursante de fs. 274 a 279; por el cual, se determinó anular obrados hasta la instalación de nueva audiencia preliminar, aspecto que fue objeto de estudio por este Tribunal a través de Auto Supremo Nº 864/2024 de 09 de agosto, que anuló el Auto de Vista anteriormente anunciado justamente al no encontrar vulneración alguna de los derechos del demandado a momento de la fijación del objeto del proceso, siendo que éste, en la misma audiencia preliminar no ha reclamado la conculcación de sus derechos; por lo que, determinó precluidos sus derechos; en tal sentido no siendo parte del recurso de apelación los argumentos vertidos por el recurrente no es evidente que el Tribunal de segunda instancia hubiera omitido su pronunciamiento, no existiendo la vulneración al principio de congruencia denunciado por el recurrente al tenor del art. 265 del Código Procesal Civil, más aún cuando dicho cuestionamiento ya fue objeto de análisis y respuesta por este Tribunal de casación como se desarrolló anteriormente, deviniendo en consecuencia en infundados sus reclamos.

b) Acusó que, el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de fundamentación y motivación, al señalar que no se valoraron todas las pruebas ofrecidas en el proceso, por no haber sido presentadas conforme a las formalidades que la norma procesal exige, coartando su derecho de acceso a la justicia, defensa e igualdad de partes, así como al principio de verdad material que implica que debe velarse por los derechos sustanciales por encima de los formales.

Sobre el particular debe considerarse que la motivación y fundamentación de las resoluciones no implica que los argumentos desarrollados por la autoridades deban ser necesariamente ampulosas, sino que estos podrán ser concisos y concretos debiendo satisfacer, empero, todos los argumentos del recurrente, con lo cual se tendrá por fielmente cumplido el derecho de los justiciables al debido proceso, aspecto que se ve desarrollado en el considerando III.2 del presente fallo; en tal sentido del análisis de Auto de Vista N° 75/2024, de 26 de septiembre, saliente de fs. 357 a 364; puede establecerse que el Tribunal de alzada ingresó a realizar el análisis de la prueba extrañada por el recurrente; toda vez que, en cuanto a las documentales de fs. 56 a 58, consistente en un contrato de arrendamiento de fecha 26 de enero de 2012 suscrito por el padre del demandante con Eleuterio Paco Ibarra padre del demandado, manifestaron que no puede ser considerado; al no existir poder, ni representación alguna del padre del demandado para realizar actos o contratos a su nombre al tenor del art. 46 del Código Procesal Civil; por lo que, no se denota que la posesión del demandante devenga del referido contrato; por otro lado, en cuanto a la prueba aportada conjuntamente a la apelación referente a recibos del pago de arrendamiento, el mismo Tribunal de segunda instancia manifestó que estos al no cumplir con la regulación establecida en el art. 112 y 261 del Código Procesal Civil, no pueden ser objeto de valoración; consecuentemente no son evidentes los argumentos del recurrente respecto a que el Tribunal de alzada hubiera emitido una resolución con carencia de motivación y fundamentación, siendo infundados sus argumentos al respecto.

Por otro lado cabe aclarar, que si bien este Tribunal manifiesta que el Ad quem ha cumplido con los parámetros de la emisión de una resolución congruente, debidamente motivada y fundamentada (aspectos que devienen del análisis de forma del mismo), esto no quiere decir que sus argumentos sean correctos respecto a la interpretación, aplicación o valoración de la prueba; puesto que, estos serán objeto de análisis en el fondo de la problemática conforme a los argumentos desarrollados en el recurso de casación; en tal sentido y con la finalidad de la emisión de una resolución coherente y debidamente sustentada se ingresará al análisis de los reclamos expuestos en el inc. d), para posteriormente ingresar al examen de los argumentos insertos del inc. c); lo que deberá tenerse presente.

- En el fondo.

d) Arguye que, el Tribunal de alzada no consideró que tanto el padre, como el propio demandante conocían quien era el propietario del bien inmueble, al instalar su persona los servicios básicos de agua, existiendo la suscripción de un contrato de alquiler sobre el inmueble objeto de la demanda por el padre del demandante, incluso un proceso de desalojo generado en contra de este último, lo cual genera convencimiento de que la supuesta posesión del demandante, nunca fue de buena fe, además de no tenerse por acreditado por medio alguno el ingreso del demandante al inmueble o del consentimiento del propietario para su ingreso como poseedor aspecto, que debió ser acreditado por el demandante conforme a la carga de la prueba; por último, no se consideró la renuncia a la supuesta posesión que tuvieran el demandante con su padre en el bien inmueble en consideración a la suscripción de un contrato de arrendamiento de este último con el padre del propietario, elementos que debieron ser considerados en debida aplicación del principio de verdad material y la correcta valoración de la prueba aportada, incumpliendo el demandante con los elementos necesarios para la viabilidad de su pretensión de usucapión al no acreditar en ningún momento la interversion de su título conforme el precedente establecido en el Auto Supremo Nº 1172/2016 de 07 de octubre.

Sobre el particular debe considerarse que el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la norma suprema de nuestra nación, se ve íntimamente ligado al valor superior justicia; por cuanto, es obligación de toda autoridad que sus determinaciones se sustenten en el pilar de la verdad material e histórica de los hechos; puesto que, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica, que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, lineamientos desarrollados en el considerando III.3 de la presente resolución.

En tal sentido de la revisión de los antecedentes de la causa y los medios de prueba producidos en la misma; se acredita que es evidente la acusación del recurrente de que el demandante y su progenitor conocían al propietario del bien inmueble objeto de litis; toda vez que, conforme la documental de fs. 2 de obrados consistente en boleta de pago por el servicio de agua se puede acreditar que el mismo se encuentra a nombre Fredy Paco Mamani actual demandado y propietario registral del inmueble que se pretende usucapir; documental que fuera presentada por el demandante antes inclusive de la presentación de su medida preliminar, prueba que se sustenta además en la certificación de fs. 26 misma que señala que quien ha generado la instalación del referido servicio de agua fuera justamente Fredy Paco Mamani en la gestión 2004; por lo que, se tiene la mala fe con la que ha obrado el demandante al mencionar el desconocimiento del propietario del bien inmueble objeto de su pretensión de usucapión decenal o extraordinaria.

En el mismo sentido y vinculado a lo anteriormente desarrollado, deben considerarse las documentales de fs. 56 a 58 referentes al contrato de alquiler de fecha 26 de enero de 2012, reconocido en sus firmas vía notarial; suscritos por Silvano Caraballo Fernández (padre de demandante) y Eleuterio Paco Ibarra (padre del demandado) por un canon de Bs. 1.200, sobre un bien inmueble ubicado en la “Zona Norte kilómetro 5/2 Carretera Al Norte”, ubicación que guarda relación de identidad con el inmueble objeto de Litis; tomando en cuenta el Formulario de inscripción de fs. 90 vta., emitida por Derechos Reales por el cual señala en su cláusula primera: “USTED DIRÁ QUE NOSOTROS LOS ESPOSOS: JUAN CARLOS ROCA PAREJA (…), Y NELVA CALDERÓN DE ROCA, DECLARAMOS SER LEGITIMOS PROPIETARIOS DE UN LOTE DE TERRENO SUBURBANO DE 2500 MTS2, SITUADO EN LA U.V. 72, MZA 40, ASIGNADO CON Nº 6 Y 9 A LA ALTURA DEL KM 5 Y MEDIO DE LA CARRETERA NORTE.

SEGUNDA.- AL PRESENTE POR CONVENIR A NUESTROS INTERESES DE DICHO LOTE DE TERRENO CON TODOS SUS USOS Y COSTUMBRES DE LEY A FAVOR DEL CIUDADANO: FREDDY PACO MAMANI POR EL PRECIO DE QUINCE MIL BOLIVIANOS…” (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).

De lo que se concluye que; tanto el progenitor como el demandante, conocían al propietario del bien inmueble objeto de litis, toda vez que se constituyeron en el mismo en calidad de detentadores, en consideración al contrato de arrendamiento antes señalado; puesto que, si bien el demandante no fue parte del referido documento de fs. 58 vta., no es menos evidente que este confiesa en su demanda de fs. 38 a 40 que siempre vivió con su padre en el referido domicilio desde que era menor de edad y este último (demandante) al tener dependencia respecto a su padre no puede arrogarse posesión exclusiva al encontrarse conviviendo con su progenitor en el mismo inmueble, mismo que como referimos tuvo la calidad de detentador sobre el bien inmueble a través de la suscripción del señalado documento de arrendamiento.

Por otro lado, el entendimiento asumido por el Tribunal de alzada en sentido que el demandado no demostró poder o mandato de representación de su padre para la suscripción del señalado documento de fs. 58 al tenor del art. 46 del Código Procesal Civil, es incorrecto; puesto que, al no encontrarse el contrato de representación dentro de la categoría de contratos solemnes regidos por lo arts. 491 y 492 de Código Civil, estos pueden ser constituidos inclusive de forma verbal, aspecto que fue sostenido por el demandado de usucapión conforme documental de fs. 64 vta., consistente en demanda de desalojo instaurado por el hoy recurrente contra José Silverth Caraballo Solís (demandante de usucapión) y su padre donde señala que dio autorización a su padre Eleuterio Paco Ibarra para que en fecha 26 de enero de 2012 suscriba con Silvano Caraballo Fernández (padre del demandante de usucapión), un contrato de arrendamiento en el inmueble que es de su propiedad.

Proceso de desalojo en el que cual también se denotó, la falta de lealtad procesal con la que actuó José Silverth Caraballo Solís; toda vez que, en la misma niega la muerte de su padre e inclusive alude no ser su descendiente conforme documental de fs. 75 y vta., en el que expresó: “NO SE ACREDITO DOCUMENTALMENTE QUE EL ACTOR PRINCIPIAL SE ENCUENTRE FALLECIDO Y QUE MI PERONA SEA HIJO DE ESTE”; para posteriormente demandar en la vía ordinaria usucapión contra el hoy recurrente aludiendo haber vivido con su padre toda la vida hasta su fallecimiento; aspectos que acreditan la falta de ética y deslealtad procesal con la que actuó el demandante en la presente causa, en la que teniendo pleno conocimiento de la existencia de un contrato de arrendamiento firmado por su padre en la gestión 2012, último que vivió en el inmueble objeto de la litis hasta su muerte suscitado en fecha 14 de agosto de 2020 conforme documental de fs. 94; pretende vía usucapión decenal adquirir la propiedad del referido inmueble que habita en calidad de detentador y del cual no ha acreditado la interversion de su título.

Por lo que, al ser evidente, que el Tribunal de alzada no generó una correcta valoración de la prueba producida en el proceso respecto al contrato de arrendamiento de fecha 26 de enero de 2012, acusado por el recurrente corresponde acoger sus reclamos al encontrarse debidamente fundados.

c) Argumentó que, el Auto de Vista no realizó una valoración de los elementos de la posesión que debieron ser reunidos por el demandante, respecto a la interversión del título de detentador arrendatario de su padre a poseedor exclusivo, dando por acreditados los argumentos del demandante, sin considerar la negativa presentada por su parte mediante la excepción de litispendencia y la prueba portada con la misma, declarándose probada la pretensión del demandante en Sentencia, confirmada por el Auto de Vista en base a hechos no probados, desconociéndose precedentes como el emitido por Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio.

Al respecto y conforme los fundamentos desarrollados en el considerando III.4 de la presente resolución, una de las formas de adquirir la propiedad es la vía de usucapión decenal, misma que debe constituirse por la posesión por más de 10 años sobre el inmueble objeto de la pretensión; empero para que la misma surta efectos jurídicos legales deben concurrir ciertos elementos en la posesión como las del corpus y animus; sin los cuales es inviable la pretensión de la usucapión; en tal sentido en el caso presente y del análisis desplegado en el apartado anterior; se acredita que el demandante no cumple con los requisitos necesarios para la viabilidad de su pretensión; toda vez que, este al vivir juntamente con su padre Silvano Caraballo Fernández hasta el día de su fallecimiento, conforme lo señala en su demanda principal cursante de 38 a 40, no tenía posesión alguna sobre el bien inmueble; puesto que esta la tenía su padre; empero no como poseedor con ánimo de dueño “animus”; sino como la de simple detentador a través del contrato de arrendamiento de fs. 56 a 58 de obrados; último que respecto a sus efectos le alcanza al mismo demandante, esto en debida aplicación del art. 524 del Código Civil, que en relación a los efectos y alcances de los contratos señalo: “Se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato.” (las negrillas nos corresponden); contrato que si bien conforme su clausula tercera tenia una vigencia de un año forzoso (2013) y otro voluntario (2014); al no existir reclamo alguno sobre su resolución; se extendió hasta el 2016 por la tácita reconducción del mismo; momento desde el cual, pudo intervertirse el título de detentador a poseedor tanto del padre del demandante como de este mismo; por lo que, haciéndose un cómputo de los años de posesión 2016 a 2022, solo hubieran trascurrido 6 años, no cumpliendo en consecuencia el demandante con el tiempo necesario para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria que pretende.

Respecto a la respuesta al recurso de casación presentado por Jose Silverth Caraballo Solís a través del memorial de fs. 380 a 385 este deberá considerar:

- En cuanto a la falta de congruencia, motivación y fundamentación del Auto de Vista (que devienen de acusación de forma de la resolución) estas fueron debidamente desestimadas en el presente fallo al determinarse que la resolución de segunda instancia cumplió con los paramentos de una resolución debidamente motivada fundamentada y congruente.

- En cuanto a las acusaciones del incumplimiento del principio de verdad material y correcta valoración de la prueba; además de que el demandante no cumplió con los requisitos necesarios para la viabilidad de su pretensión de usucapión; debe considerar que dichas acusaciones generadas por el recurrente fueron acreditadas en la presente resolución ya que el Tribunal de alzada no valoró de forma adecuada el contrato de arrendamiento de fs. 56 a 58 de obrados referentes a un contrato de arrendamiento firmado por el padre del demandante en la gestión 2012; lo que constituyó que su vinculación al bien inmueble objeto de litis fuera en calidad de detentadores o no poseedores más aun cuando el demandante señalo en su demanda de usucapión de fs. 38 a 40 que siempre vivió con su padre en el inmueble objeto de litis hasta que este falleciera en fecha 19 de junio de 2020, incumpliendo en consecuencia con los elementos necesarios para la viabilidad de su pretensión de usucapión.

Por lo que al ser evidentes los reclamos del recurrente deberá estarse a los fundamentos desarrollados en el presente fallo.

Por lo manifestado, corresponde emitir resolución, en la forma prevista por el art. 220.II y IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia con la atribución conferida por el art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto por Fredy Paco Mamani y cursante de fs. 370 a 375; asimismo, al encontrase fundados lo argumentos del recurso de casación en el fondo, en debida aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista N° 75/2024 de 26 de septiembre, saliente de fs. 357 a 364 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por José Silverth Caraballo Solís a través de su memorial de fs. 38 a 40 de obrados. Sin responsabilidad por ser excusable. Con costas y costos a la parte demandada.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.

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