AS/0502/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0502/2025

Fecha: 27-May-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. José Silverth Caraballo Solís por memorial de demanda que discurre de fs. 38 a 40, promovió el proceso de usucapión decenal o extraordinaria contra Fredy Paco Mamani y presuntos propietarios quienes una vez citados, Fredy Paco Mamani planteo excepciones previas de litispendencia y tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial por escrito que discurre a fs. 114 a 115 vta., los cuales merecieron Auto de 10 de marzo de 2023 de fs. 201 a 202, declarándose improbadas, asimismo mediante providencia emitida en audiencia preliminar de 19 de enero de 2023 cuya acta discurre a fs. 146, se designó defensora de oficio para los presuntos propietarios a la Abog. María Fernanda Carreño Chili, quien contestó negativamente a la demanda por memorial corriente a fs. 190, desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 07/2023 de 27 de marzo, obrante de fs. 216 a 220 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 5° de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, disponiendo que en ejecución de sentencia se ordene la inscripción en derechos reales y la constitución del derecho propietario del bien inmueble objeto del proceso a favor del demandante.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Fredy Paco Mamani, mediante memorial que corre de fs. 233 a 245 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 13/2024, de 04 de abril, saliente de fs. 274 a 279, el cual ANULÓ obrados hasta fs. 208 vta., que fue objeto de solicitud de complementación aclaración y enmienda por José Silverth Caraballo Solís, mereciendo Auto de 18 de abril de 2024 visible a fs. 283 y vta., que declaro no ha lugar a dicha solicitud.

3. Emitiéndose el Auto Supremo Nº 864/2024, de 29 de agosto, visible de fs. 333 a 340 vta., que ANULÓ el Auto de Vista impugnado.

4. En cumplimiento a dicha determinación, el Tribunal de segunda instancia pronuncio el Auto de Vista Nº 75/2024 de 26 de septiembre, cursante de fs. 357 a 364, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos.

- Que, la solicitud de producción de prueba en segunda instancia, al tenor de los arts. 264.III y 112 ambos del Código Procesal Civil, no sería procedente ya que el recurrente no hubiera acreditado la fuerza mayor por la que no se produjo en primera instancia, además de no considerarse de reciente obtención; por lo que desestiman la misma al tenor del art. 1308.I del Código Civil, además de no cumplir con la regulación establecida en el art. 261 del Código Procesal Civil. 

- Que, el reclamo de vicios de nulidad de la medida preliminar hubiera sido resuelto por Auto Nº 145/2023, de 10 de marzo cursante de fs. 206 a 207, que si bien la misma fue objeto de anuncio de apelación, esta nunca fue fundamentada; por lo que el mismo ya estaría resuelto al no haber sido impugnado conforme a procedimiento.

- Que, no se tendría por acreditado que el bien inmueble objeto de litis sería distinto al de propiedad del demandado, más aún cuando por certificaciones de fs. 156 y 160 aportadas por el propio demandando se tendría identidad del bien inmueble a usucapir siendo solo un error administrativo que el mismo figure en el manzano UM-39; puesto que conforme a la documental señalada esta se ubicaría en el manzano UM-40, UV. 72 del D. M. 05.

- Que, las documentales de fs. 56 a 58, consistente en un contrato de arrendamiento de fecha 26 de enero de 2012 suscrito por el padre del demandante, con Eleuterio Paco Ibarra padre del demandado, no puede ser considerado; al no existir poder, ni representación alguna del padre del demandado para realizar actos o contratos a su nombre al tenor del art. 46 del Código Procesal Civil; por lo que, no se denota que la posesión del demandante devenga del referido contrato, en cuanto a la prueba de aportada conjuntamente a la apelación referente a recibos del pago de arrendamiento estos al no cumplir con la regulación establecida en el art. 112 y 261 del Código Procesal Civil no fueron objeto de valoración.

- Que, no se ha conculcado los arts. 135 y 137 del Código Civil, respecto a la interrupción de la posesión basado en el contrato de fs. 36 generado por el demandante con Mario Canaviri Choque; puesto que el contrato tuviera como objeto el taller mecánico y no así la vivienda del demandante.

- Que, en el caso presente no fue necesario la emisión de certificación de derechos reales para la identificación del propietario del inmueble objeto de litis, más aún cuando el demandado Fredy Paco Mamani se identificó como titular propietario del inmueble a usucapir conforme a su título de propiedad y el mismo se encuentra en posesión del demandante.

5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación Fredy Paco Mamani, según escrito visible de fs. 370 a 375, medio de impugnación, que es materia de análisis.