AS/0502/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0502/2025

Fecha: 27-May-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto; debiendo tener presente que constituyéndose el recurso de casación en agravios de forma y de fondo, ha de procederse en un inicio al análisis de los argumentos de forma y de no ser fundados los mismos se ingresara al análisis de los reclamos de fondo.

- En la forma.

a) El recurrente señala que, el Auto de Vista carecería de la debida congruencia regulada en el art. 265 del Código Procesal Civil, al no considerar su reclamo inserto en el segundo apartado de su recurso de apelación, referente a la falta de fijación del objeto del proceso, siendo que este supuesto no fue parte de la Sentencia, sino de la audiencia preliminar, conculcándose la regulación establecida en los arts. 208, 271 y 366 del propio adjetivo procesal civil.

Al respecto, conforme a los argumentos desarrollados en el considerando III.1 de la presente resolución debe comprenderse al principio de congruencia como aquel rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las Autoridades judiciales, ahora en el caso de autos debe tenerse presente que lo acusado por el recurrente respecto a la falta de congruencia de la resolución de segunda instancia no es evidente; considerando que la acusación sobre la determinación del objeto del proceso, no fue un agravio planteado por el recurrente en su recurso de apelación, sino que el mismo devino de un análisis de oficio generado por el propio Tribunal de alzada en la emisión de un primer Auto de Vista Nº 13/2024 de 04 de abril, cursante de fs. 274 a 279; por el cual, se determinó anular obrados hasta la instalación de nueva audiencia preliminar, aspecto que fue objeto de estudio por este Tribunal a través de Auto Supremo Nº 864/2024 de 09 de agosto, que anuló el Auto de Vista anteriormente anunciado justamente al no encontrar vulneración alguna de los derechos del demandado a momento de la fijación del objeto del proceso, siendo que éste, en la misma audiencia preliminar no ha reclamado la conculcación de sus derechos; por lo que, determinó precluidos sus derechos; en tal sentido no siendo parte del recurso de apelación los argumentos vertidos por el recurrente no es evidente que el Tribunal de segunda instancia hubiera omitido su pronunciamiento, no existiendo la vulneración al principio de congruencia denunciado por el recurrente al tenor del art. 265 del Código Procesal Civil, más aún cuando dicho cuestionamiento ya fue objeto de análisis y respuesta por este Tribunal de casación como se desarrolló anteriormente, deviniendo en consecuencia en infundados sus reclamos.

b) Acusó que, el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de fundamentación y motivación, al señalar que no se valoraron todas las pruebas ofrecidas en el proceso, por no haber sido presentadas conforme a las formalidades que la norma procesal exige, coartando su derecho de acceso a la justicia, defensa e igualdad de partes, así como al principio de verdad material que implica que debe velarse por los derechos sustanciales por encima de los formales.

Sobre el particular debe considerarse que la motivación y fundamentación de las resoluciones no implica que los argumentos desarrollados por la autoridades deban ser necesariamente ampulosas, sino que estos podrán ser concisos y concretos debiendo satisfacer, empero, todos los argumentos del recurrente, con lo cual se tendrá por fielmente cumplido el derecho de los justiciables al debido proceso, aspecto que se ve desarrollado en el considerando III.2 del presente fallo; en tal sentido del análisis de Auto de Vista N° 75/2024, de 26 de septiembre, saliente de fs. 357 a 364; puede establecerse que el Tribunal de alzada ingresó a realizar el análisis de la prueba extrañada por el recurrente; toda vez que, en cuanto a las documentales de fs. 56 a 58, consistente en un contrato de arrendamiento de fecha 26 de enero de 2012 suscrito por el padre del demandante con Eleuterio Paco Ibarra padre del demandado, manifestaron que no puede ser considerado; al no existir poder, ni representación alguna del padre del demandado para realizar actos o contratos a su nombre al tenor del art. 46 del Código Procesal Civil; por lo que, no se denota que la posesión del demandante devenga del referido contrato; por otro lado, en cuanto a la prueba aportada conjuntamente a la apelación referente a recibos del pago de arrendamiento, el mismo Tribunal de segunda instancia manifestó que estos al no cumplir con la regulación establecida en el art. 112 y 261 del Código Procesal Civil, no pueden ser objeto de valoración; consecuentemente no son evidentes los argumentos del recurrente respecto a que el Tribunal de alzada hubiera emitido una resolución con carencia de motivación y fundamentación, siendo infundados sus argumentos al respecto.

Por otro lado cabe aclarar, que si bien este Tribunal manifiesta que el Ad quem ha cumplido con los parámetros de la emisión de una resolución congruente, debidamente motivada y fundamentada (aspectos que devienen del análisis de forma del mismo), esto no quiere decir que sus argumentos sean correctos respecto a la interpretación, aplicación o valoración de la prueba; puesto que, estos serán objeto de análisis en el fondo de la problemática conforme a los argumentos desarrollados en el recurso de casación; en tal sentido y con la finalidad de la emisión de una resolución coherente y debidamente sustentada se ingresará al análisis de los reclamos expuestos en el inc. d), para posteriormente ingresar al examen de los argumentos insertos del inc. c); lo que deberá tenerse presente.

- En el fondo.

d) Arguye que, el Tribunal de alzada no consideró que tanto el padre, como el propio demandante conocían quien era el propietario del bien inmueble, al instalar su persona los servicios básicos de agua, existiendo la suscripción de un contrato de alquiler sobre el inmueble objeto de la demanda por el padre del demandante, incluso un proceso de desalojo generado en contra de este último, lo cual genera convencimiento de que la supuesta posesión del demandante, nunca fue de buena fe, además de no tenerse por acreditado por medio alguno el ingreso del demandante al inmueble o del consentimiento del propietario para su ingreso como poseedor aspecto, que debió ser acreditado por el demandante conforme a la carga de la prueba; por último, no se consideró la renuncia a la supuesta posesión que tuvieran el demandante con su padre en el bien inmueble en consideración a la suscripción de un contrato de arrendamiento de este último con el padre del propietario, elementos que debieron ser considerados en debida aplicación del principio de verdad material y la correcta valoración de la prueba aportada, incumpliendo el demandante con los elementos necesarios para la viabilidad de su pretensión de usucapión al no acreditar en ningún momento la interversion de su título conforme el precedente establecido en el Auto Supremo Nº 1172/2016 de 07 de octubre.

Sobre el particular debe considerarse que el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la norma suprema de nuestra nación, se ve íntimamente ligado al valor superior justicia; por cuanto, es obligación de toda autoridad que sus determinaciones se sustenten en el pilar de la verdad material e histórica de los hechos; puesto que, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica, que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, lineamientos desarrollados en el considerando III.3 de la presente resolución.

En tal sentido de la revisión de los antecedentes de la causa y los medios de prueba producidos en la misma; se acredita que es evidente la acusación del recurrente de que el demandante y su progenitor conocían al propietario del bien inmueble objeto de litis; toda vez que, conforme la documental de fs. 2 de obrados consistente en boleta de pago por el servicio de agua se puede acreditar que el mismo se encuentra a nombre Fredy Paco Mamani actual demandado y propietario registral del inmueble que se pretende usucapir; documental que fuera presentada por el demandante antes inclusive de la presentación de su medida preliminar, prueba que se sustenta además en la certificación de fs. 26 misma que señala que quien ha generado la instalación del referido servicio de agua fuera justamente Fredy Paco Mamani en la gestión 2004; por lo que, se tiene la mala fe con la que ha obrado el demandante al mencionar el desconocimiento del propietario del bien inmueble objeto de su pretensión de usucapión decenal o extraordinaria.

En el mismo sentido y vinculado a lo anteriormente desarrollado, deben considerarse las documentales de fs. 56 a 58 referentes al contrato de alquiler de fecha 26 de enero de 2012, reconocido en sus firmas vía notarial; suscritos por Silvano Caraballo Fernández (padre de demandante) y Eleuterio Paco Ibarra (padre del demandado) por un canon de Bs. 1.200, sobre un bien inmueble ubicado en la “Zona Norte kilómetro 5/2 Carretera Al Norte”, ubicación que guarda relación de identidad con el inmueble objeto de Litis; tomando en cuenta el Formulario de inscripción de fs. 90 vta., emitida por Derechos Reales por el cual señala en su cláusula primera: “USTED DIRÁ QUE NOSOTROS LOS ESPOSOS: JUAN CARLOS ROCA PAREJA (…), Y NELVA CALDERÓN DE ROCA, DECLARAMOS SER LEGITIMOS PROPIETARIOS DE UN LOTE DE TERRENO SUBURBANO DE 2500 MTS2, SITUADO EN LA U.V. 72, MZA 40, ASIGNADO CON Nº 6 Y 9 A LA ALTURA DEL KM 5 Y MEDIO DE LA CARRETERA NORTE.

SEGUNDA.- AL PRESENTE POR CONVENIR A NUESTROS INTERESES DE DICHO LOTE DE TERRENO CON TODOS SUS USOS Y COSTUMBRES DE LEY A FAVOR DEL CIUDADANO: FREDDY PACO MAMANI POR EL PRECIO DE QUINCE MIL BOLIVIANOS…” (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).

De lo que se concluye que; tanto el progenitor como el demandante, conocían al propietario del bien inmueble objeto de litis, toda vez que se constituyeron en el mismo en calidad de detentadores, en consideración al contrato de arrendamiento antes señalado; puesto que, si bien el demandante no fue parte del referido documento de fs. 58 vta., no es menos evidente que este confiesa en su demanda de fs. 38 a 40 que siempre vivió con su padre en el referido domicilio desde que era menor de edad y este último (demandante) al tener dependencia respecto a su padre no puede arrogarse posesión exclusiva al encontrarse conviviendo con su progenitor en el mismo inmueble, mismo que como referimos tuvo la calidad de detentador sobre el bien inmueble a través de la suscripción del señalado documento de arrendamiento.

Por otro lado, el entendimiento asumido por el Tribunal de alzada en sentido que el demandado no demostró poder o mandato de representación de su padre para la suscripción del señalado documento de fs. 58 al tenor del art. 46 del Código Procesal Civil, es incorrecto; puesto que, al no encontrarse el contrato de representación dentro de la categoría de contratos solemnes regidos por lo arts. 491 y 492 de Código Civil, estos pueden ser constituidos inclusive de forma verbal, aspecto que fue sostenido por el demandado de usucapión conforme documental de fs. 64 vta., consistente en demanda de desalojo instaurado por el hoy recurrente contra José Silverth Caraballo Solís (demandante de usucapión) y su padre donde señala que dio autorización a su padre Eleuterio Paco Ibarra para que en fecha 26 de enero de 2012 suscriba con Silvano Caraballo Fernández (padre del demandante de usucapión), un contrato de arrendamiento en el inmueble que es de su propiedad.

Proceso de desalojo en el que cual también se denotó, la falta de lealtad procesal con la que actuó José Silverth Caraballo Solís; toda vez que, en la misma niega la muerte de su padre e inclusive alude no ser su descendiente conforme documental de fs. 75 y vta., en el que expresó: “NO SE ACREDITO DOCUMENTALMENTE QUE EL ACTOR PRINCIPIAL SE ENCUENTRE FALLECIDO Y QUE MI PERONA SEA HIJO DE ESTE”; para posteriormente demandar en la vía ordinaria usucapión contra el hoy recurrente aludiendo haber vivido con su padre toda la vida hasta su fallecimiento; aspectos que acreditan la falta de ética y deslealtad procesal con la que actuó el demandante en la presente causa, en la que teniendo pleno conocimiento de la existencia de un contrato de arrendamiento firmado por su padre en la gestión 2012, último que vivió en el inmueble objeto de la litis hasta su muerte suscitado en fecha 14 de agosto de 2020 conforme documental de fs. 94; pretende vía usucapión decenal adquirir la propiedad del referido inmueble que habita en calidad de detentador y del cual no ha acreditado la interversion de su título.

Por lo que, al ser evidente, que el Tribunal de alzada no generó una correcta valoración de la prueba producida en el proceso respecto al contrato de arrendamiento de fecha 26 de enero de 2012, acusado por el recurrente corresponde acoger sus reclamos al encontrarse debidamente fundados.

c) Argumentó que, el Auto de Vista no realizó una valoración de los elementos de la posesión que debieron ser reunidos por el demandante, respecto a la interversión del título de detentador arrendatario de su padre a poseedor exclusivo, dando por acreditados los argumentos del demandante, sin considerar la negativa presentada por su parte mediante la excepción de litispendencia y la prueba portada con la misma, declarándose probada la pretensión del demandante en Sentencia, confirmada por el Auto de Vista en base a hechos no probados, desconociéndose precedentes como el emitido por Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio.

Al respecto y conforme los fundamentos desarrollados en el considerando III.4 de la presente resolución, una de las formas de adquirir la propiedad es la vía de usucapión decenal, misma que debe constituirse por la posesión por más de 10 años sobre el inmueble objeto de la pretensión; empero para que la misma surta efectos jurídicos legales deben concurrir ciertos elementos en la posesión como las del corpus y animus; sin los cuales es inviable la pretensión de la usucapión; en tal sentido en el caso presente y del análisis desplegado en el apartado anterior; se acredita que el demandante no cumple con los requisitos necesarios para la viabilidad de su pretensión; toda vez que, este al vivir juntamente con su padre Silvano Caraballo Fernández hasta el día de su fallecimiento, conforme lo señala en su demanda principal cursante de 38 a 40, no tenía posesión alguna sobre el bien inmueble; puesto que esta la tenía su padre; empero no como poseedor con ánimo de dueño “animus”; sino como la de simple detentador a través del contrato de arrendamiento de fs. 56 a 58 de obrados; último que respecto a sus efectos le alcanza al mismo demandante, esto en debida aplicación del art. 524 del Código Civil, que en relación a los efectos y alcances de los contratos señalo: “Se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato.” (las negrillas nos corresponden); contrato que si bien conforme su clausula tercera tenia una vigencia de un año forzoso (2013) y otro voluntario (2014); al no existir reclamo alguno sobre su resolución; se extendió hasta el 2016 por la tácita reconducción del mismo; momento desde el cual, pudo intervertirse el título de detentador a poseedor tanto del padre del demandante como de este mismo; por lo que, haciéndose un cómputo de los años de posesión 2016 a 2022, solo hubieran trascurrido 6 años, no cumpliendo en consecuencia el demandante con el tiempo necesario para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria que pretende.

Respecto a la respuesta al recurso de casación presentado por Jose Silverth Caraballo Solís a través del memorial de fs. 380 a 385 este deberá considerar:

- En cuanto a la falta de congruencia, motivación y fundamentación del Auto de Vista (que devienen de acusación de forma de la resolución) estas fueron debidamente desestimadas en el presente fallo al determinarse que la resolución de segunda instancia cumplió con los paramentos de una resolución debidamente motivada fundamentada y congruente.

- En cuanto a las acusaciones del incumplimiento del principio de verdad material y correcta valoración de la prueba; además de que el demandante no cumplió con los requisitos necesarios para la viabilidad de su pretensión de usucapión; debe considerar que dichas acusaciones generadas por el recurrente fueron acreditadas en la presente resolución ya que el Tribunal de alzada no valoró de forma adecuada el contrato de arrendamiento de fs. 56 a 58 de obrados referentes a un contrato de arrendamiento firmado por el padre del demandante en la gestión 2012; lo que constituyó que su vinculación al bien inmueble objeto de litis fuera en calidad de detentadores o no poseedores más aun cuando el demandante señalo en su demanda de usucapión de fs. 38 a 40 que siempre vivió con su padre en el inmueble objeto de litis hasta que este falleciera en fecha 19 de junio de 2020, incumpliendo en consecuencia con los elementos necesarios para la viabilidad de su pretensión de usucapión.

Por lo que al ser evidentes los reclamos del recurrente deberá estarse a los fundamentos desarrollados en el presente fallo.

Por lo manifestado, corresponde emitir resolución, en la forma prevista por el art. 220.II y IV del Código Procesal Civil.