CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Julia Puma Villanueva, por memorial de demanda que discurre de fs. 8 a 10 vta., subsanado de fs. 13 a 14 vta., promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, entrega de bien inmueble y hacer adquirir la propiedad, contra Amalia Antonieta Estrada Capriles, Claudia Beatriz Estrada Capriles, Mariana Cristina Estrada Capriles, María Isabel Ofelia Estrada Capriles y José Manuel Humberto todos de apellido Estrada Capriles; quienes una vez citados, la primera opuso excepción de prescripción de la acción y contestó de forma negativa a la demanda por memorial de fs. 242 a 244 vta.; la segunda al no haber contestado a la demanda, fue declarada rebelde por Auto N° 350/2022, de 17 de mayo, cursante a fs. 253 vta., la tercera y cuarta habiendo sido citadas mediante edictos, a través de Auto N° 169/2022 de 22 de marzo, cursante a fs. 235 vta., se les designo defensor de oficio al Abogado Ceferino Bejarano Aguirre, quien mediante memorial de fs. 263 a 264 vta., se apersono y opuso excepción de prescripción y contestó de forma negativa a la demanda; y el último, también habiendo sido citado mediante edictos, a través de Auto de 14 de marzo, a fs. 709 vta., le fue designado defensor de oficio a la Abogada Verónica Laime Arcani, quien apersonándose mediante memorial de fs. 752 a 753 vta., presentó excepción previa de prescripción y contestó de forma negativa a la demanda; por lo que la Juez Publico Civil y Comercial 12° de la ciudad de Sucre resolvió las excepciones por Auto N° 292/2024, de 11 de septiembre de fs. 777 vta. a 779 vta., declarando PROBADA la excepción de prescripción de la acción, prescripción de la obligación y prescripción de daños y perjuicios formulados por la parte demandada; posteriormente dispuso no ha lugar la solicitud de aclaración, complementación y enmienda por Auto N° 292b/2024, de 11 de septiembre, cursante a fs. 780 y vta.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Julia Puma Villanueva, según escrito de fs. 782 a 788, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 014/2025, de 13 de enero, corriente de fs. 821 a 823 vta., que CONFIRMÓ el Auto Definitivo N° 292/2024, de 11 de septiembre, cursante de fs. 777 vta. a 779 vta., bajo los siguientes argumentos:
-El documento privado de 10 de febrero de 1995, fue suscrito entre Humberto Estrada Berzatti y Natividad Villanueva Limachi Vda. de Quispe, mencionando a una tercera beneficiaria, la Sra. Julia Puma Villanueva para que forme parte de la relación contractual (efecto trilateral), generándose obligaciones conforme lo modulado por el Auto Supremo N° 201/2022, de 22 de marzo, por el cual se exhorta un vínculo entre la estipulante del derecho adquirido con su hija, en razón del acuerdo obligacional que deberá ser cumplido por el promitente, en este caso Humberto Estrada Berzatti, obligación que debe ser ratificada por el tercero para convalidar su intención en el negocio, circunstancia que no ocurre en el caso de autos, por cuanto la demandante no tenía ningún impedimento para efectivizar el acuerdo, más aún si tenemos en cuenta que tenía la edad de 34 años a momento de la suscripción del documento.
- El comienzo del cómputo de la prescripción es la fecha de la suscripción del contrato, por cuanto conforme reza la norma sustantiva, el inicio es desde el momento en que puede hacerse valer el derecho adquirido, por lo que la falta de información (como negligencia de la estipulante) no puede ser extensible al Órgano Judicial, ya que la inacción del tercero en el ejercicio de su derecho se supedita a la falta de eficacia del vínculo contractual entre la beneficiaria y la estipulante.
-Realizando el cómputo correspondiente, la fecha de inicio del cómputo es el año 1995, fecha en la cual empezó a correr el derecho que le asiste a la tercera de aprovechar la estipulación para la efectividad y consolidación del derecho adquirido, infiriéndose también que se incumplió con la obligación de extender a conocimiento del adquiriente (tercero) el derecho promovido a su favor, manteniendo inactivo el derecho referido por su imprudencia, debiéndose subsumir tal conducta a la figura de prescripción plasmada en el art. 1492.I del Código Civil, por lo que la resolución de primera instancia por el cual extingue el derecho por su falta de ejercicio oportuno se halla conforme a derecho.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Julia Puma Villanueva, según escrito visible de fs. 832 a 842, recurso que es objeto del presente análisis.
