AS/0510/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0510/2025

Fecha: 02-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación.

1. Ingresando a analizar los agravios planteados en los incisos a) y b) por el cual se acusa que el Tribunal de alzada incurrió en un razonamiento erróneo respecto a la naturaleza del contrato, y que no se aplicó ninguna de las reglas de su interpretación.

A fin de atender de forma debida tales reclamos, corresponde hacer una revisión del documento objeto del presente proceso en cuestión, a fin de determinar si la interpretación realizada por los de instancia fue adecuada, a lo que corresponderá hacer mención de las cláusulas que hacen al referido documento suscrito entre Humberto Estrada Berzatti como vendedor, y Natividad Villanueva Limachi Vda., de Quispe como compradora del lote de terreno.

Del examen del referido documento; se tiene que, mediante su primera cláusula se hace una explicación de los antecedentes del derecho propietario del lote de terreno que es objeto del negocio jurídico, en su segunda cláusula hace expresa mención que el comprador da en calidad de venta y enajenación perpetua el referido lote descrito en favor de Natividad Villanueva Limachi Vda., de Quispe, por el precio acordado de Bs. 5.000, por lo que podemos determinar que, dicho contrato tiene un carácter civil de compraventa de lote de terreno, y no de carácter laboral, y si bien dicha cláusula hace referencia a una relación de trabajo que ostentaban la ahora demandante y su madre suscribiente como cuidadoras, es la misma cláusula que se encarga de explicar que, ese antecedente es la razón del precio reducido de la venta pactada como un reconocimiento a tales servicios prestados; es decir, que solo se hace mención de dicho antecedente laboral como el motivo del precio acordado en mérito a la libertad contractual que les asiste.

Consecuentemente, el contrato de compraventa resulta en sinalagmático perfecto del cual nace obligaciones civiles para los suscribientes susceptibles de ser exigidas en caso de incumplimiento, por el cual la compradora asumió la obligación de pagar el precio libremente acordado entre partes, y el vendedor de entregar la cosa vendida, hacerle adquirir el derecho propietario, así como de responder por evicción y los vicios de la cosa, por lo que no puede atribuirse a dicho contrato un carácter laboral para que las obligaciones plasmadas resulten imprescriptibles como aduce la recurrente.

Razones por lo cual, el hecho de señalar que dicho documento tendría “un tinte laboral” por el cual adquiriría efectos de imprescriptibilidad, o que el mismo resulte un contrato de donación compensatoria como se señala en el recurso de casación, resulta incorrecto por las razones expuestas ut supra, correspondiendo, desestimar tales agravios conforme el análisis efectuado.

2. Atendiendo a lo expresado en el inciso c) referido al reclamo de una supuesta transgresión al principio de igualdad procesal, por cuanto únicamente se habría exigido a la parte actora probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos de su pretensión, y no así a la parte adversaria.

De los antecedentes del proceso se evidencia que, la parte demandada Amalia Estrada Capriles, a tiempo de postular la excepción de prescripción, ofreció como prueba de dicho medio de defensa, el documento de compraventa de 10 de febrero de 1995 y la citación con la demanda de 20 de noviembre de 2020 a fin de demostrar su pretensión conforme se tiene del escrito cursante de fs. 39 a 42, reiterado de fs. 242 a 244 vta.; sin embargo, la parte actora a tiempo de responder negativamente a la excepción, no aportó ningún medio de prueba que tienda a desvirtuar tal excepción conforme se tiene del memorial de contestación de fs. 250 a 253, por el cual se limitó a reiterar que su persona recién habría llegado a conocer del documento a tiempo del fallecimiento de su madre; sin sustentar dicha afirmación con ningún medio de prueba que lo demuestre, recayendo en una mera apreciación subjetiva, por lo que mal podría pretender traspasar su obligación de demostrar tal hecho afirmado por su persona al adversario, por cuanto el art. 1283 del Código Civil determina que: quien alega un hecho asume también la obligación de comprobarlo, y no así solamente mencionarlo o afirmarlo como ocurre en el presente caso de Autos.

Razones por los cuales no se evidencia que la igualdad procesal en cuanto a la carga de la prueba se haya transgredido como arguye la recurrente.

3. Absolviendo el inciso d) referente a un erróneo cómputo del comienzo de la prescripción por cuanto el mismo empezaría a correr desde que su persona tomó conocimiento de la existencia de dicho documento, por lo que las obligaciones patrimoniales plasmadas en la misma no habrían prescrito, corresponde realizar el siguiente análisis:

De la revisión descriptiva de las cláusulas del documento de compraventa realizado líneas arriba, así como lo expresado en la demanda, el objeto de la presente causa radica en el cumplimiento del contrato de compraventa, acción promovida por Julia Puma Villanueva en su condición de hija y heredera de la suscribiente compradora original Natividad Villanueva Limachi Vda., de Quispe ante su fallecimiento, demanda dirigida en contra de los hijos del vendedor Humberto Estrada Bersatti, también en razón de su fallecimiento, el cual se encuentra sustentado en la presunción del art. 524 del Código Civil que determina: “Se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato”.

En esa línea de razonamiento, si bien la parte demandante adujo accionar la presente causa en nombre propio (tercera beneficiaria), dicha posición no se encuentra en armonía con la naturaleza del negocio jurídico del cual se pretende su cumplimiento (compraventa), puesto que, al dirigir su demanda contra los herederos del vendedor ante su fallecimiento, asume que los mismos heredaron la obligación de cumplir con el contrato de compraventa suscrito por su padre Humberto Estrada Berzatti, razón por la cual la demandante también ingresó a la misma condición de su madre en calidad de compradora y por ende legitimada para ejercitar los derechos que nacen de la propiedad adquirida vía compraventa.

Por lo cual, una vez definido el tipo de relación contractual, corresponde determinar si el contrato de compraventa se encuentra bajo el régimen de prescripción, y de ser así, establecer el inicio del cómputo para determinar si los mismos han sido vencidos o no para disponer la procedencia de la excepción de prescripción planteada.

Bajo tal entendimiento, el art. 621 del Código Civil señala: “I. El vendedor debe entregar la cosa vendida al cumplirse el término establecido por las partes. II. Si no se ha convenido un término la entrega debe efectuarse en cuanto la reclame el comprador a menos que alguna circunstancia comporte la necesidad de la fijación de un plazo cuya determinación debe pedirse al Juez en el defecto de acuerdo de las partes”; sin embargo, de la lectura detenida e íntegra del documento cursante de fs. 2 y vta., el mismo en ninguna de sus cláusulas determinó un plazo para la entrega de la cosa vendida, así como tampoco una forma de condicionamiento suspensivo y/o plazo futuro, por lo que los suscribientes al no pactar con precisión una fecha de cumplimiento, se encuentran sometidos a la regla dispuesta en el art. 311 del Código Civil que determina: “(Tiempo de cumplimiento) Cuando no hay tiempo convenido, el acreedor puede exigir inmediatamente del cumplimiento a no ser que los usos y la naturaleza de la prestación o bien el modo y lugar del cumplimiento hagan necesario un plazo, que fijará el Juez, si las partes no se avienen en determinarlo”, por lo que el cumplimiento del acuerdo pactado, al no fijarse una fecha determinada, puede ser exigida inmediatamente a tiempo de la celebración del contrato, resultando aplicable al caso de autos lo expresado en el art. 621.II del Código Civil, previamente citado, razones por las cuales, la fecha de inicio del cómputo de la prescripción es la fecha de celebración del contrato de compraventa, es decir el 10 de febrero de 1995.

Ahora bien, siendo que la recurrente argumenta que el cómputo de la prescripción debería realizarse desde el momento en que su persona tuvo conocimiento sobre el derecho que ahora pretende exigir, corresponde remitirnos nuevamente a lo expuesto en el Considerando III.3 de la doctrina aplicable, la cual orientó que el término de la prescripción se computa de manera independiente del conocimiento que el interesado tenga sobre la acción que pretende ejercer, siendo la excepción cuando la obligación devenga de un hecho ilícito en el cual si se computa la prescripción desde el momento en que se haya tenido conocimiento del hecho generador del daño, por lo que la presente causa al no versar sobre obligaciones emergentes de un hecho ilícito extracontractual, la tesis que sostiene la recurrente no resulta válida en el presente caso en cuestión, más aún si consideramos que, su persona al ejercitar los derechos que le corresponden a la compradora, asumió la misma posición que su madre suscribiente a momento de la celebración del contrato de compraventa, consecuentemente la fecha de suscripción de dicho documento resulta plenamente exigible a los contratantes.

Por lo cual, realizando el cómputo correspondiente desde la fecha en que el contrato de compraventa pudo haberse exigido (10 de febrero de 1995), hasta la fecha de la admisión de la demanda y la correspondiente citación a los demandados (30 de noviembre de 2020, según formulario de notificación visible a fs. 16 “A”), se tiene que transcurrieron más de 25 años, no evidenciándose la concurrencia de ningún acto interruptivo dentro de dicho periodo de tiempo, por lo que al haberse superado el plazo dispuesto en el art. 1507 del Código Civil (5 años), se tiene que el término de prescripción liberatoria oportunamente ejercitada por los demandados en calidad de herederos del vendedor, se encuentra plenamente operado, y por consiguiente prescritas las obligaciones patrimoniales emergentes del contrato de compraventa de 10 de febrero de 1995.

En consecuencia, este Tribunal no considera errada la decisión asumida por el Tribunal de segunda instancia, correspondiendo fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.