CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. De la interpretación de los contratos.
El Auto Supremo N° 410/2019, de 24 de abril al referirse sobre la interpretación de los contratos razonó: “El art. 510 del Código Civil, indica que: ‘I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato’.
(…)
El ordenamiento Sustantivo Civil, conforme a la norma descrita supra, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes contratantes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato; lo que denota que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva, pues investigar la intención de las partes es realmente una operación inductiva. De esta regla, resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, existencia, verdad, naturaleza, en su intención y en su forma. La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo el nomen juris que las partes emplearon para calificar el contrato.
Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.
La interpretación de los contratos, se sustenta en el principio fundamental de: ‘a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse’, ahora bien, en ese ‘a cuanto quiso’ se encuentra toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma. La primera regla de la interpretación, no inserta en el código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas; sin embargo, si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentidos o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que tienda a producir efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.
Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en las que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas.”
III.2. De la prescripción de obligaciones patrimoniales.
Al efecto el Auto Supremo N° 363/2023, de 20 de abril, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, refirió: “Ahora bien, en cuanto al inicio del cómputo de la prescripción, se considerará los hechos sobre la prescripción excepcionada en atención al art. 1507 del Código Civil que establece: ‘Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa’; asimismo, el art. 1493 del Código citado que señala: ‘La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo’.
Normas en cuya aplicación el Auto Supremo N° 1172/2018 de 03 de diciembre señaló: ‘…los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que prevé la ley, siendo que de acuerdo al art. 1493 del Código Civil, la prescripción comienza a correr o se computa desde que el derecho puede hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo. En virtud del art. 1507 de la norma precitada, los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción cuando durante cinco años no se ha ejercido el derecho de exigir el cumplimiento de las obligaciones’, de lo que se precisa, se tiene que la prescripción comienza a correr o se computa desde que el derecho puede hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo.
III.3. Del comienzo del cómputo la prescripción.
Sobre el referido tópico, el Auto Supremo N° 1144/2023, de 17 de diciembre expresó: “Ahora bien, respecto al comienzo de la prescripción, se debe tener presente lo referido por el mencionado art. 1493 del Código Civil que establece que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, a cuyo respecto el citado Autor Morales Guillén, aludiendo a Pothier, refiere que: “El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día que el acreedor puede demandar a su deudor…", transcurrido el periodo establecido por ley, se hace material el efecto extintivo de la prescripción”.
En esa misma línea, podemos citar lo establecido por el doctrinario Héctor Lafaille, quien en su libro Curso de Obligaciones, Tomo I, Teoría General de las Obligaciones, pág. 495 señala: “…para las obligaciones de las que nos ocupamos, el cómputo de la prescripción comienza desde que la acción está expedita. Desde el momento que se trata de hacerla caducar por falta de ejercicio…”, de similar modo, el tratadista Luis María Boffi Boggero en su obra Tratado de las Obligaciones Tomo 4, pág. 678 a 679 establece: “Iniciación del plazo para prescribir. Es natural que no pueda comenzar el plazo para prescribir antes de que haya advenido la acción sobre la que ese plazo habrá de incidir. Se decía desde antiguo: ‘actionae non natae non praescribuntur’. Este principio no se halla expresamente aceptado por el Código, pero una serie de normas constituyen su clara e inequívoca cristalización. Si bien el concepto que el principio encierra no ofrece dudas por lo límpido, sin embargo, no comprende con total exactitud los casos que exceden a los de deuda exigible. De ahí que sea preferible expresar como regla general que el plazo para prescribir comienza cuando el interesado estuvo en posibilidad jurídica de ejercer su potestad…” (Negrillas nos corresponden)
A mayor ahondamiento sobre este extremo, el profesor Guillermo A. Borda en su Tratado de Derecho Civil, Tomo II Obligaciones, pág. 12 instruyó: “Pero antes de ocuparnos de las situaciones especiales, debemos señalar que, en principio, la iniciación del término de la prescripción es independiente del conocimiento que el interesado tenga de que su acción (o pretensión accionable) había nacido. Por excepción, en algunos supuestos que la iniciación del plazo de la prescripción comienza a correr sólo desde que el interesado ha tenido conocimiento del hecho en que se origina su acción; tal como ocurre en los casos de dolo, falsa causa, simulación o acción revocatoria, como así también en el supuesto de obligaciones nacidas de hechos ilícitos”, criterio doctrinario que refuerza la regla del cómputo del inicio de la prescripción desde el momento en que el derecho puede ser ejercido, y no así desde el momento en que el titular del derecho haya tenido conocimiento del mismo. (Negrillas nos corresponden)
Criterio doctrinario que se encuentra concordante con el art. 1508.I del Código Civil que determina: “Prescribe a los tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó”, precepto normativo explicado por la jurisprudencia emanada por este Tribunal mediante el Auto Supremo N° 794/2024, de 18 de junio, que dictaminó en su parte pertinente: “…cita legal de la cual resalta el término verificó que el diccionario real de la legua española lo define como ‘verídico (II que incluye verdades)’; de lo que se infiere que este término se encuentra pronunciado en pretérito perfecto simple, tercera persona, y que deviene del verbo ‘verificar’, que implica la acción de comprobar un hecho ilícito o generador de responsabilidad; en ese sentido, la doctrina Argentina sobre el inicio del término de la prescripción de sucesos contractuales estableció que:’…esto sucede desde que se produce el hecho generador del daño y el damnificado toma conocimiento de este hecho…” (Negrillas nos corresponden).
Por lo que, la regla es que el cómputo de inicio del término de la prescripción corra desde que el derecho puede ser ejercido, a excepción de que la obligación sea emergente de un hecho ilícito en el cual si se computa desde que el titular tomó conocimiento efectivo del hecho generador del daño del cual nace un deber de resarcimiento.
