AS/0511/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0511/2025

Fecha: 02-Jun-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0511/2025

Fecha: 02 de junio de 2025

Expediente: LP-34-25-S

Partes: Bladimir Javier Llave Donozo c/ Wilmer Raúl Yuca.

Proceso: Mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y acción negatoria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 787 a 792 interpuesto por Wilmer Raúl Yuca contra el Auto de Vista N° 176/2024, de 18 de abril, corriente de fs. 771 a 776 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho, acción reivindicatoria y acción negatoria, seguido por Bladimir Javier Llave Donoso contra el recurrente, la contestación de fs. 795 a 799; el Auto de concesión de 06 de enero de 2025, visible a fs. 800; el Auto Supremo de admisión Nº 127/2025-RA, de 20 de febrero, cursante de fs. 806 a 807 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Bladimir Javier Llave Donozo por memorial de demanda que discurre de fs. 74 a 84 vta., subsanados por escritos de fs. 92 a 93 y de fs. 123 a 125, promovió el proceso ordinario de mejor derecho, acción reivindicatoria y acción negatoria contra Wilmer Raúl Yuca, quien una vez citado, por memorial de fs. 230 a 237 vta., subsanado de fs. 240 a 244 vta., contestó de forma negativa a la demanda, e interpuso demanda reconvencional por acción negatoria e indemnización por mejoras útiles y necesarias realizadas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 117/2022, de 25 de mayo, que cursa de fs. 689 a 697 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial 17°de la ciudad de La Paz declaró PROBADA en parte la demanda, IMPROBADA el reconocimiento de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria, indemnización por las mejoras realizadas, daños y perjuicios, disponiéndose la declaración judicial del mejor derecho propietario de Bladimir Javier Llave Donozo sobre el Lote N° 18 de la Manzana “C”, Urbanización Winchaje Privado, Zona Irpavi de 300 m2, Registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.0.99.0131691 con relación a derecho propietario del demandado Wilmer Raúl Yuca, y, que este último reivindique en el término del tercer día al demandante, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Wilmer Raúl Yuca, según escrito visible de fs. 700 a 708 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 325/2023, de 22 de junio, cursante de fs. 730 a 732, declarando inadmisible el recurso por haber sido interpuesta en forma extemporánea; resolución de segunda instancia que una vez sido recurrido en casación en la forma por Wilmer Raúl Yuca por memorial cursante de fs. 734 a 739 vta., impulsó a que se emita el Auto Supremo N° 153/2024 de 7 de marzo, cursante de fs. 762 a 765, ANULANDO el Auto de Vista N° 325/2023, de 22 de junio, considerando que el recurso había sido interpuesto dentro de plazo; habiéndose devuelto el expediente; la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emite el nuevo Auto de Vista N° 176/2024, de 18 de abril, corriente de fs. 771 a 776 vta., REVOCANDO EN PARTE la Sentencia N° 117/2022, de 25 de mayo y se declaró PROBADA EN PARTE la demanda de mejor derecho propietario y acción de reivindicación e IMPROBADA en cuanto a la acción negatoria y reconocimiento de daños y perjuicios; IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria, indemnización por las mejoras realizadas y daños y perjuicios planteada por Wilmer Raúl Yuca; posteriormente la solicitud de aclaración complementación y enmienda fue declarada no ha lugar por Auto de 24 de octubre de 2024, cursante a fs. 784 y vta., en base a los siguientes argumentos:

En cuanto al reclamo de incongruencia, falta de fundamentación y valoración de la prueba de descargo en la Sentencia; empero, se advierte que el A quo para la determinación de la ubicación física y técnica del inmueble en controversia, se basó en el dictamen pericial y su informe aclaratorio que discurren respectivamente de fs. 558 a 578 y a fs. 585 donde se concluyó que los derechos propietarios de la parte actora como del demandado apelante se encuentran ubicados técnicamente, materialmente y legalmente en el lote 18 del Manzano C de la Urbanización Winchaje Privado, zona Irpavi de 300 m2., siendo decisiva en la Matrícula Nº 2010990131691 el Testimonio Nº 208/97 perteneciente a la tradición de Bladimir Javier Llave Donozo; asimismo, el referido medio de prueba pericial no fue objetado por el demandado teniéndose por precluido reclamo alguno que pueda suscitarse en la apelación contra la Sentencia de primera instancia.

Por otro lado, respecto al supuesto reclamo de la existencia de documentos falsos e ilícitos; empero, tal extremo afirmado en apelación ya fue decidido por el Auto de 21 de febrero de 2022 cursante de fs. 675 a 678 y sobre la misma no se tuvo impugnación alguna pese a su legal notificación del apelante demandado, razón por la cual, por Auto de 31 de marzo de 2022 que discurre a fs. 680 vta. se declaró la ejecutoria de tal determinación y no siendo posible su objeción en alzada a través de la apelación contra la Sentencia por existir cosa juzgada; además, el señalado incidente de falsedad de documentos no fue tramitado conforme lo prevé los art. 153.II y 154.I del Código Procesal Civil, pues no fue promovido dentro de los plazos procesales señalados por los citados preceptos legales; con relación al tiempo restringido para emitir sus alegatos por la defensa del demandado, no resulta evidente la vulneración a su derecho a la defensa porque ambas partes tuvieron el mismo tiempo para emitir sus alegatos en conclusiones.

Finalmente, señalo que se debe corregir el por tanto de la Sentencia porque se dio probada la pretensión de acción negatoria lo cual es contraria al mejor derecho propietario demandado; porque, en obrados si corresponde avalar la decisión sobre el mejor derecho propietario demandado y reivindicación demandados, pues se ha evidenciado la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un determinado derecho de propiedad sobre otra persona respecto al mismo inmueble y las apelaciones diferidas en contra del Auto de 9 de septiembre de 2021 y el Auto 14 de febrero de 2022 que discurren respectivamente a fs. 622 vta., y de fs. 672 vta. a 674 se tienen por desistidas las mismas por no haberse dado cumplimiento al art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Wilmer Raúl Yuca, según escrito visible de fs. 787 a 792, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:

De forma.

a) Errónea interpretación del principio de verdad material con relación al material probatorio de descargo y las conclusiones del dictamen pericial producido. Porque el Tribunal de alzada propugno el principio de verdad material para revocar la Sentencia de primera instancia, realizando una interpretación errónea de la misma en relación al Informe pericial de fs. 558 a 578 y su aclaratorio a fs. 585, que no responde la controversia.

b) Vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado y arts. 213 del Código Procesal Civil y art. 1545 del Código Civil. Al incurrir en falta de motivación y fundamentación por no emitir la decisión dentro de los límites de las pretensiones del actor y de su parte como reconvencionista; asimismo debido a que se omitió realizar una apreciación de los elementos probatorios respecto a las tradiciones de la parte actora como de su parte.

De fondo.

c) Incorrecta interpretación del art. 1453 del Código Civil, pues no se hubiera realizado una razonable fundamentación y motivación con relación a la pretensión de la reivindicación deducida por la parte actora, cuando su persona no viene a ser un tercero sin título de posesión, sino más al contrario se constituye en un propietario.

Fundamentos por los cuales solicitó se anule el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal de alzada produzca prueba para mejor proveer, o en todo caso alternativamente se case y declare improbada la demanda principal.

2. Contestación al recurso de casación:

Bladimir Javier Llave Donozo, respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 795 a 799, exponiendo en lo principal lo siguiente:

Que, la parte recurrente consintió tácitamente con las conclusiones del informe pericial y su informe aclaratorio, motivos por el cual no objeto e impugno los mismos y en cuanto a un supuesto acto fraudulento, tal extremo ya fue superado a momento de rechazar su demanda incidental de falsedad cual también no fue apelada oportunamente, ocasionando sobre tal determinación su declaratoria de ejecutoria expresa por la autoridad judicial de primera instancia; además, el Auto de Vista impugnado en ningún momento incurrió en ausencia de motivación y fundamentación como lo refiere la parte contraria, no siendo acreditado tal reclamo.

Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas”.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3, de 03 de julio, se refirió: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)”.

III.2. Sobre el valor probatorio que puede adquirir del dictamen pericial.

En el Auto Supremo Nº 1063/2018, de 30 de octubre, se precisó lo siguiente: “De esta divergencia teórica es que nace la libertad del Juez en la apreciación de la prueba pericial, pues en definitiva será esta autoridad quien le otorgue de valor probatorio, de ahí que nuestra legislación procesal civil, en el art. 202 de la Ley 439, refiere que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en los que se funda, y en ese marco la concordancia de su aplicación estará basada en las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción ofrecidos en la causa, y en ese marco el juez no está obligado a seguir el criterio del perito, pudiendo apartarse del dictamen mediante resolución fundamentada, empero, cuando el peritaje es elaborado en base a métodos, y principios técnicos inobjetables por otras pruebas, el criterio valorativo debe estar orientado a asumir las conclusiones de esta, por lo menos así lo aconseja la doctrina, donde autores como Gonzalo Castellanos Trigo en su libro ‘MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL’ tomo II, comenta que: ‘Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.’, y ello justamente porque el juicio crítico que pueda hacerse a las conclusiones del peritaje, forma parte de lo que es particular y propio del juzgador, cuya experiencia y profundidad de estudio, madurez intelectual y ponderación constituirán el cimiento para asumir una determinación en la sentencia.

En ese entendido, la prueba pericial al constituir un elemento probatorio que otorga certeza al juzgador sobre conocimientos especializados respecto a alguna ciencia, arte, industria o técnica, y al estar obligado el Juez a valorarla conforme a su sana crítica, será este operador judicial quien le otorgue su fuerza probatoria cumpliendo con el mandato legal establecido en el art. 202 del Código Procesal Civil”.

III.3. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

El Auto Supremo Nº 410/2019, de 24 de abril, estableció: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.

Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.

En cambio, cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia (…).

Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde en virtud al principio de congruencia como elemento del debido proceso ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.

- En la forma.

Respecto a las afirmaciones contenidas en los incisos a) y b) el recurrente reclama una ausencia de motivación y fundamentación probatoria con relación al material probatorio de descargo y las conclusiones del dictamen pericial producido, con lo cual se hubiera incumplido con el art. 145 del Código Procesal Civil y se suscitaría una errónea interpretación del art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil referente al principio de verdad material.

Respecto a lo señalado por el recurrente y conforme a lo desarrollado en el Considerando III de esta resolución, amerita señalar que la motivación, fundamentación y congruencia son elementos del derecho al debido proceso que impone a toda autoridad judicial a resolver la problemática planteada sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos; es decir, explicando de forma razonada y coherente los motivos por los cuales se asumió una determinada decisión, la cual debe comprender una exposición no ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados, no existirá razón suficiente que sustente el reclamo de ausencia o carencia de motivación y fundamentación probatoria del Auto de Vista impugnado.

Al mismo tiempo, se debe recalcar al recurrente que sus afirmaciones de ausencia de motivación y fundamentación probatoria se constituyen en reclamos en la forma; por tal motivo, este Tribunal se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no cierto, y no así a evidenciar si la misma es correcta, pues para realizar dicho examen nuestra competencia se apertura con la exposición de reclamos en el fondo que tiendan precisamente a cuestionar la decisión asumida; ahora bien, de la revisión del Auto de Vista N° 176/2024, de 18 de abril, corriente de fs. 771 a 776 vta., se observa en su Considerando I y II redactarse un preámbulo de los antecedentes procesales que dieron lugar a radicarse la presente causa en segunda instancia, para posteriormente en aplicación del art. 265 del Código Procesal Civil a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia; señalando además, la doctrina aplicable desarrollada en el marco de las pretensiones demandadas por las partes en controversia.

Asimismo, en su Considerando III los de instancia identifican los puntos señalados como supuestos agravios por el demandado Wilmer Raúl Yuca en su recurso de apelación cursante de fs. 700 a 708 vta.; para consiguientemente, continuar con la respuesta a los mismos y frente a lo cual en Alzada se concluyó que, en cuanto al reclamo de incongruencia, falta de fundamentación y valoración de la prueba de descargo en la Sentencia se advirtió que el A quo para la determinación de la ubicación física y técnica del inmueble en controversia, se basó en el dictamen pericial y su informe aclaratorio que discurren respectivamente de fs. 558 a 578 y a fs. 585, donde se concluyó que los derechos propietarios de la parte actora como del demandado apelante se encuentran ubicados técnicamente, materialmente y legalmente en el Lote 18 del Manzano C de la Urbanización Winchaje Privado, zona Irpavi de 300 m2., siendo decisiva en la Matrícula Nº 2010990131691 el Testimonio Nº 208/97 perteneciente a la tradición de Bladimir Javier Llave Donoso; asimismo, respecto al referido medio de prueba pericial y su informe aclaratorio no se suscitó sobre los mismos objeción o impugnación alguna deducida oportunamente por el demandado.

Por otro lado, respecto al reclamo de la existencia de documentos falsos e ilícitos; empero, tal extremo afirmado en apelación ya fue decidido por el Auto de 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 675 a 678 y sobre el mismo no se tuvo impugnación alguna pese a su legal notificación del apelante demandado, razón por la cual, por Auto de 31 de marzo de 2022, que discurre a fs. 680 vta., se declaró la ejecutoria de dicha determinación y no siendo posible su objeción en alzada a través de la apelación contra la Sentencia por existir cosa juzgada; además, el señalado incidente de falsedad de documentos no fue tramitado conforme lo prevé los art. 153.II y 154.I del Código Procesal Civil, pues no fue promovido dentro de los plazos procesales señalados por los citados preceptos legales; con relación a la restricción del tiempo para emitir sus alegatos por la defensa del demandado, sobre tal extremo no resulta evidente la vulneración a su derecho a la defensa porque ambas partes tuvieron el mismo tiempo para emitir sus alegatos en conclusiones en Audiencia complementaria cursante de fs. 684 a 688 de obrados.

Finalmente, el Tribunal de alzada argumentó con el fin de corregir el por tanto de la Sentencia porque se dio probada la pretensión de acción negatoria lo cual es contraria al mejor derecho propietario demandado; porque, en obrados si corresponde avalar la decisión sobre el mejor derecho propietario y reivindicación demandados, pues se ha evidenciado la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un determinado derecho de propiedad sobre otra persona respecto al mismo inmueble y las apelaciones diferidas en contra del Auto de 9 de septiembre de 2021 y el Auto 14 de febrero de 2022 que discurren respectivamente a fs. 622 vta., y de fs. 672 vta. a 674 se tienen por desistidas las mismas por no haberse dado cumplimiento al art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil.

Con base en estas consideraciones, se infiere que el Auto de Vista impugnado no incurre en ausencia de motivación y fundamentación probatoria, pues los de instancia de forma coherente y razonable dieron respuesta a los puntos reclamados en el recurso de apelación cursante de fs. 700 a 708 vta., esto con la finalidad de resolver la impugnación deducida contra la Sentencia N° 117/2022, de 25 de mayo, que cursa de fs. 689 a 697 vta.; de igual manera, corresponde precisar que los recurrentes no acreditaron ni mucho menos identificaron la omisión de pronunciamiento sobre alguna pretensión recursiva en grado de apelación, la cual pudiera haber modificado la decisión asumida en alzada que provocaría por este Tribunal declarar la nulidad del Auto de Vista N° 176/2024, de 18 de abril, corriente de fs. 771 a 776 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

De igual manera, en caso de haberse advertido por el recurrente una supuesta incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado pudo haber ejercido en el momento procesal oportuno la facultad otorgada en el art. 226.III del Código Procesal Civil, esto para solicitar que el Ad quem subsane la omisión en que supuestamente se hubiera incurrido; empero, si tal extremo aconteció el mismo fue solicitado para dilucidar aspectos ya superados en la resolución de la presente causa -relativo a la demanda incidental de falsedad de documentación y el tiempo dado en Audiencia complementaria para emitir alegatos-, y al ser estos resueltos por Autos interlocutorios no corresponde por este Tribunal mayor abundamiento al respecto, porque incluso los mismos no fueron apelados en el efecto devolutivo o diferido ante segunda instancia; por consiguiente, al no ser evidentes los argumentos inmersos en los incisos a) y b) se tienen por infundados los mismos.

- En el fondo.

Con relación a las afirmaciones contenidas en el inciso c) el recurrente reclama una incorrecta interpretación del art. 1453 del Código Civil, pues no se hubiera realizado una razonable fundamentación y motivación con relación a la pretensión de reivindicación deducida por la parte actora.

Al respecto, el recurrente acusa la errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil el cual señala que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe rembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”.

Transcrita la normativa acusada, el recurrente no debe perder de vista que en la presente causa el motivo de aplicación e interpretación del art. 1453 del Código Civil no fue inobservar su derecho propietario, porque en obrados se demostró que tanto el demandante como el demandado tienen una titularidad debidamente registrada ante Derechos Reales; empero, tales dominios recayeron sobre un mismo inmueble signado como Lote 18 del Manzano C de la Urbanización Winchaje Privado, zona Irpavi de 300 m2., conclusión arribada producto del dictamen pericial y su informe aclaratorio que discurren respectivamente de fs. 558 a 578 y a fs. 585; asimismo, el referido medio de prueba pericial no fue objetado por el demandado ahora recurrente en el momento procesal oportuno teniéndose por precluido reclamo alguno respecto al mismo.

Con base en lo expuesto, es que en Sentencia y el Auto de Vista impugnado habiéndose acreditado que las partes en controversia tienen titularidad registral sobre el mismo inmueble, pasaron los de grado a realizar el correspondiente análisis de la preferencia entre adquirentes conforme lo prevé el art. 1545 del Código Civil, que a la letra refiere: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título”, pues de la revisión de los certificados de tradición cursantes de fs. 52 a 53 vta. y de fs. 200 a 201 vta., se evidenció que el antecedente de dominio primigenio Partida Nº 334, fs. 344 del libro 40 de 1978 limitada con la partida computarizada Nº 01087835, de 22 de agosto de 1990, es similar para ambas partes.

Empero, por el certificado de tradición que discurre de fs. 52 a 53 vta. en el punto 3 y por la Escritura Pública Nº 208/1997 corriente de fs. 290 a 294 vta., se estableció por los de grado que el derecho propietario del demandante se diferencia del recurrente en su registro antelado conforme se tiene del punto 4 del certificado de tradición obrante de fs. 200 a 201 vta., extremo que fue apreciado en el marco del art. 1538 del Código Civil; en ese contexto, es que se llegó a la convicción del mejor derecho propietario de la parte actora y por ende se hizo viable la acción reivindicatoria pretendida conforme lo prevé el art. 1453 del citado sustantivo civil de la materia, esto a partir de haberse demostrado la titularidad del inmueble en litigio que no se encontraba en posesión del demandante conforme se puede establecer de la prueba por inspección judicial viabilizada en primera instancia cursante de fs. 528 a 531 -donde ninguna de las partes señaló encontrarse en un inmueble equivoco que no les pertenezca- y la identidad especifica del bien fue acreditada por medio del dictamen pericial y su informe aclaratorio que discurren respectivamente de fs. 558 a 578 y a fs. 585, que nuevamente cabe recalcar que no fue objetado o impugnado por el recurrente llegando a tener la fuerza probatoria para demostrar la individualización precisa del inmueble objeto de litis conforme lo desarrollado en el Considerando III.2 de esta resolución.

Con todo lo expuesto, no se tiene acreditado por el recurrente una errónea interpretación de la normativa acusada conforme lo estudiado en el Considerando III.3 de la doctrina aplicable de esta resolución; en consecuencia, devienen en infundadas las afirmaciones que hacen al supuesto agravio objeto de análisis.

En ese antecedente, este Tribunal no verifica un accionar incorrecto de los de instancia en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 787 a 792 interpuesto por Wilmer Raúl Yuca, contra el Auto de Vista N° 176/2024, de 18 de abril y su Auto complementario de 24 de octubre de 2024, cursantes respectivamente de fs. 771 a 776 vta. y a fs. 784 y vta., pronunciados por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula el honorario profesional en favor del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.

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