AS/0511/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0511/2025

Fecha: 02-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde en virtud al principio de congruencia como elemento del debido proceso ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.

- En la forma.

Respecto a las afirmaciones contenidas en los incisos a) y b) el recurrente reclama una ausencia de motivación y fundamentación probatoria con relación al material probatorio de descargo y las conclusiones del dictamen pericial producido, con lo cual se hubiera incumplido con el art. 145 del Código Procesal Civil y se suscitaría una errónea interpretación del art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil referente al principio de verdad material.

Respecto a lo señalado por el recurrente y conforme a lo desarrollado en el Considerando III de esta resolución, amerita señalar que la motivación, fundamentación y congruencia son elementos del derecho al debido proceso que impone a toda autoridad judicial a resolver la problemática planteada sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos; es decir, explicando de forma razonada y coherente los motivos por los cuales se asumió una determinada decisión, la cual debe comprender una exposición no ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados, no existirá razón suficiente que sustente el reclamo de ausencia o carencia de motivación y fundamentación probatoria del Auto de Vista impugnado.

Al mismo tiempo, se debe recalcar al recurrente que sus afirmaciones de ausencia de motivación y fundamentación probatoria se constituyen en reclamos en la forma; por tal motivo, este Tribunal se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no cierto, y no así a evidenciar si la misma es correcta, pues para realizar dicho examen nuestra competencia se apertura con la exposición de reclamos en el fondo que tiendan precisamente a cuestionar la decisión asumida; ahora bien, de la revisión del Auto de Vista N° 176/2024, de 18 de abril, corriente de fs. 771 a 776 vta., se observa en su Considerando I y II redactarse un preámbulo de los antecedentes procesales que dieron lugar a radicarse la presente causa en segunda instancia, para posteriormente en aplicación del art. 265 del Código Procesal Civil a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia; señalando además, la doctrina aplicable desarrollada en el marco de las pretensiones demandadas por las partes en controversia.

Asimismo, en su Considerando III los de instancia identifican los puntos señalados como supuestos agravios por el demandado Wilmer Raúl Yuca en su recurso de apelación cursante de fs. 700 a 708 vta.; para consiguientemente, continuar con la respuesta a los mismos y frente a lo cual en Alzada se concluyó que, en cuanto al reclamo de incongruencia, falta de fundamentación y valoración de la prueba de descargo en la Sentencia se advirtió que el A quo para la determinación de la ubicación física y técnica del inmueble en controversia, se basó en el dictamen pericial y su informe aclaratorio que discurren respectivamente de fs. 558 a 578 y a fs. 585, donde se concluyó que los derechos propietarios de la parte actora como del demandado apelante se encuentran ubicados técnicamente, materialmente y legalmente en el Lote 18 del Manzano C de la Urbanización Winchaje Privado, zona Irpavi de 300 m2., siendo decisiva en la Matrícula Nº 2010990131691 el Testimonio Nº 208/97 perteneciente a la tradición de Bladimir Javier Llave Donoso; asimismo, respecto al referido medio de prueba pericial y su informe aclaratorio no se suscitó sobre los mismos objeción o impugnación alguna deducida oportunamente por el demandado.

Por otro lado, respecto al reclamo de la existencia de documentos falsos e ilícitos; empero, tal extremo afirmado en apelación ya fue decidido por el Auto de 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 675 a 678 y sobre el mismo no se tuvo impugnación alguna pese a su legal notificación del apelante demandado, razón por la cual, por Auto de 31 de marzo de 2022, que discurre a fs. 680 vta., se declaró la ejecutoria de dicha determinación y no siendo posible su objeción en alzada a través de la apelación contra la Sentencia por existir cosa juzgada; además, el señalado incidente de falsedad de documentos no fue tramitado conforme lo prevé los art. 153.II y 154.I del Código Procesal Civil, pues no fue promovido dentro de los plazos procesales señalados por los citados preceptos legales; con relación a la restricción del tiempo para emitir sus alegatos por la defensa del demandado, sobre tal extremo no resulta evidente la vulneración a su derecho a la defensa porque ambas partes tuvieron el mismo tiempo para emitir sus alegatos en conclusiones en Audiencia complementaria cursante de fs. 684 a 688 de obrados.

Finalmente, el Tribunal de alzada argumentó con el fin de corregir el por tanto de la Sentencia porque se dio probada la pretensión de acción negatoria lo cual es contraria al mejor derecho propietario demandado; porque, en obrados si corresponde avalar la decisión sobre el mejor derecho propietario y reivindicación demandados, pues se ha evidenciado la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un determinado derecho de propiedad sobre otra persona respecto al mismo inmueble y las apelaciones diferidas en contra del Auto de 9 de septiembre de 2021 y el Auto 14 de febrero de 2022 que discurren respectivamente a fs. 622 vta., y de fs. 672 vta. a 674 se tienen por desistidas las mismas por no haberse dado cumplimiento al art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil.

Con base en estas consideraciones, se infiere que el Auto de Vista impugnado no incurre en ausencia de motivación y fundamentación probatoria, pues los de instancia de forma coherente y razonable dieron respuesta a los puntos reclamados en el recurso de apelación cursante de fs. 700 a 708 vta., esto con la finalidad de resolver la impugnación deducida contra la Sentencia N° 117/2022, de 25 de mayo, que cursa de fs. 689 a 697 vta.; de igual manera, corresponde precisar que los recurrentes no acreditaron ni mucho menos identificaron la omisión de pronunciamiento sobre alguna pretensión recursiva en grado de apelación, la cual pudiera haber modificado la decisión asumida en alzada que provocaría por este Tribunal declarar la nulidad del Auto de Vista N° 176/2024, de 18 de abril, corriente de fs. 771 a 776 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

De igual manera, en caso de haberse advertido por el recurrente una supuesta incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado pudo haber ejercido en el momento procesal oportuno la facultad otorgada en el art. 226.III del Código Procesal Civil, esto para solicitar que el Ad quem subsane la omisión en que supuestamente se hubiera incurrido; empero, si tal extremo aconteció el mismo fue solicitado para dilucidar aspectos ya superados en la resolución de la presente causa -relativo a la demanda incidental de falsedad de documentación y el tiempo dado en Audiencia complementaria para emitir alegatos-, y al ser estos resueltos por Autos interlocutorios no corresponde por este Tribunal mayor abundamiento al respecto, porque incluso los mismos no fueron apelados en el efecto devolutivo o diferido ante segunda instancia; por consiguiente, al no ser evidentes los argumentos inmersos en los incisos a) y b) se tienen por infundados los mismos.

- En el fondo.

Con relación a las afirmaciones contenidas en el inciso c) el recurrente reclama una incorrecta interpretación del art. 1453 del Código Civil, pues no se hubiera realizado una razonable fundamentación y motivación con relación a la pretensión de reivindicación deducida por la parte actora.

Al respecto, el recurrente acusa la errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil el cual señala que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe rembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”.

Transcrita la normativa acusada, el recurrente no debe perder de vista que en la presente causa el motivo de aplicación e interpretación del art. 1453 del Código Civil no fue inobservar su derecho propietario, porque en obrados se demostró que tanto el demandante como el demandado tienen una titularidad debidamente registrada ante Derechos Reales; empero, tales dominios recayeron sobre un mismo inmueble signado como Lote 18 del Manzano C de la Urbanización Winchaje Privado, zona Irpavi de 300 m2., conclusión arribada producto del dictamen pericial y su informe aclaratorio que discurren respectivamente de fs. 558 a 578 y a fs. 585; asimismo, el referido medio de prueba pericial no fue objetado por el demandado ahora recurrente en el momento procesal oportuno teniéndose por precluido reclamo alguno respecto al mismo.

Con base en lo expuesto, es que en Sentencia y el Auto de Vista impugnado habiéndose acreditado que las partes en controversia tienen titularidad registral sobre el mismo inmueble, pasaron los de grado a realizar el correspondiente análisis de la preferencia entre adquirentes conforme lo prevé el art. 1545 del Código Civil, que a la letra refiere: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título”, pues de la revisión de los certificados de tradición cursantes de fs. 52 a 53 vta. y de fs. 200 a 201 vta., se evidenció que el antecedente de dominio primigenio Partida Nº 334, fs. 344 del libro 40 de 1978 limitada con la partida computarizada Nº 01087835, de 22 de agosto de 1990, es similar para ambas partes.

Empero, por el certificado de tradición que discurre de fs. 52 a 53 vta. en el punto 3 y por la Escritura Pública Nº 208/1997 corriente de fs. 290 a 294 vta., se estableció por los de grado que el derecho propietario del demandante se diferencia del recurrente en su registro antelado conforme se tiene del punto 4 del certificado de tradición obrante de fs. 200 a 201 vta., extremo que fue apreciado en el marco del art. 1538 del Código Civil; en ese contexto, es que se llegó a la convicción del mejor derecho propietario de la parte actora y por ende se hizo viable la acción reivindicatoria pretendida conforme lo prevé el art. 1453 del citado sustantivo civil de la materia, esto a partir de haberse demostrado la titularidad del inmueble en litigio que no se encontraba en posesión del demandante conforme se puede establecer de la prueba por inspección judicial viabilizada en primera instancia cursante de fs. 528 a 531 -donde ninguna de las partes señaló encontrarse en un inmueble equivoco que no les pertenezca- y la identidad especifica del bien fue acreditada por medio del dictamen pericial y su informe aclaratorio que discurren respectivamente de fs. 558 a 578 y a fs. 585, que nuevamente cabe recalcar que no fue objetado o impugnado por el recurrente llegando a tener la fuerza probatoria para demostrar la individualización precisa del inmueble objeto de litis conforme lo desarrollado en el Considerando III.2 de esta resolución.

Con todo lo expuesto, no se tiene acreditado por el recurrente una errónea interpretación de la normativa acusada conforme lo estudiado en el Considerando III.3 de la doctrina aplicable de esta resolución; en consecuencia, devienen en infundadas las afirmaciones que hacen al supuesto agravio objeto de análisis.

En ese antecedente, este Tribunal no verifica un accionar incorrecto de los de instancia en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.