AS/0511/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0511/2025

Fecha: 02-Jun-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Bladimir Javier Llave Donozo por memorial de demanda que discurre de fs. 74 a 84 vta., subsanados por escritos de fs. 92 a 93 y de fs. 123 a 125, promovió el proceso ordinario de mejor derecho, acción reivindicatoria y acción negatoria contra Wilmer Raúl Yuca, quien una vez citado, por memorial de fs. 230 a 237 vta., subsanado de fs. 240 a 244 vta., contestó de forma negativa a la demanda, e interpuso demanda reconvencional por acción negatoria e indemnización por mejoras útiles y necesarias realizadas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 117/2022, de 25 de mayo, que cursa de fs. 689 a 697 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial 17°de la ciudad de La Paz declaró PROBADA en parte la demanda, IMPROBADA el reconocimiento de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria, indemnización por las mejoras realizadas, daños y perjuicios, disponiéndose la declaración judicial del mejor derecho propietario de Bladimir Javier Llave Donozo sobre el Lote N° 18 de la Manzana “C”, Urbanización Winchaje Privado, Zona Irpavi de 300 m2, Registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.0.99.0131691 con relación a derecho propietario del demandado Wilmer Raúl Yuca, y, que este último reivindique en el término del tercer día al demandante, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Wilmer Raúl Yuca, según escrito visible de fs. 700 a 708 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 325/2023, de 22 de junio, cursante de fs. 730 a 732, declarando inadmisible el recurso por haber sido interpuesta en forma extemporánea; resolución de segunda instancia que una vez sido recurrido en casación en la forma por Wilmer Raúl Yuca por memorial cursante de fs. 734 a 739 vta., impulsó a que se emita el Auto Supremo N° 153/2024 de 7 de marzo, cursante de fs. 762 a 765, ANULANDO el Auto de Vista N° 325/2023, de 22 de junio, considerando que el recurso había sido interpuesto dentro de plazo; habiéndose devuelto el expediente; la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emite el nuevo Auto de Vista N° 176/2024, de 18 de abril, corriente de fs. 771 a 776 vta., REVOCANDO EN PARTE la Sentencia N° 117/2022, de 25 de mayo y se declaró PROBADA EN PARTE la demanda de mejor derecho propietario y acción de reivindicación e IMPROBADA en cuanto a la acción negatoria y reconocimiento de daños y perjuicios; IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria, indemnización por las mejoras realizadas y daños y perjuicios planteada por Wilmer Raúl Yuca; posteriormente la solicitud de aclaración complementación y enmienda fue declarada no ha lugar por Auto de 24 de octubre de 2024, cursante a fs. 784 y vta., en base a los siguientes argumentos:

En cuanto al reclamo de incongruencia, falta de fundamentación y valoración de la prueba de descargo en la Sentencia; empero, se advierte que el A quo para la determinación de la ubicación física y técnica del inmueble en controversia, se basó en el dictamen pericial y su informe aclaratorio que discurren respectivamente de fs. 558 a 578 y a fs. 585 donde se concluyó que los derechos propietarios de la parte actora como del demandado apelante se encuentran ubicados técnicamente, materialmente y legalmente en el lote 18 del Manzano C de la Urbanización Winchaje Privado, zona Irpavi de 300 m2., siendo decisiva en la Matrícula Nº 2010990131691 el Testimonio Nº 208/97 perteneciente a la tradición de Bladimir Javier Llave Donozo; asimismo, el referido medio de prueba pericial no fue objetado por el demandado teniéndose por precluido reclamo alguno que pueda suscitarse en la apelación contra la Sentencia de primera instancia.

Por otro lado, respecto al supuesto reclamo de la existencia de documentos falsos e ilícitos; empero, tal extremo afirmado en apelación ya fue decidido por el Auto de 21 de febrero de 2022 cursante de fs. 675 a 678 y sobre la misma no se tuvo impugnación alguna pese a su legal notificación del apelante demandado, razón por la cual, por Auto de 31 de marzo de 2022 que discurre a fs. 680 vta. se declaró la ejecutoria de tal determinación y no siendo posible su objeción en alzada a través de la apelación contra la Sentencia por existir cosa juzgada; además, el señalado incidente de falsedad de documentos no fue tramitado conforme lo prevé los art. 153.II y 154.I del Código Procesal Civil, pues no fue promovido dentro de los plazos procesales señalados por los citados preceptos legales; con relación al tiempo restringido para emitir sus alegatos por la defensa del demandado, no resulta evidente la vulneración a su derecho a la defensa porque ambas partes tuvieron el mismo tiempo para emitir sus alegatos en conclusiones.

Finalmente, señalo que se debe corregir el por tanto de la Sentencia porque se dio probada la pretensión de acción negatoria lo cual es contraria al mejor derecho propietario demandado; porque, en obrados si corresponde avalar la decisión sobre el mejor derecho propietario demandado y reivindicación demandados, pues se ha evidenciado la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un determinado derecho de propiedad sobre otra persona respecto al mismo inmueble y las apelaciones diferidas en contra del Auto de 9 de septiembre de 2021 y el Auto 14 de febrero de 2022 que discurren respectivamente a fs. 622 vta., y de fs. 672 vta. a 674 se tienen por desistidas las mismas por no haberse dado cumplimiento al art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Wilmer Raúl Yuca, según escrito visible de fs. 787 a 792, recurso que es objeto de análisis.