TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0514/2025
Fecha: 02 de junio de 2025
Expediente: SC-18-25-S
Partes: Braulio Canaza y Flory Araguino Banega c/ Sofia Esperanza Eid Farjat.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 555 a 557 vta., interpuesto por Flory Araguino Banega y Braulio Canaza representado por Jorge Manrique Montan contra el Auto de Vista Nº 190/2024, de 16 de agosto, corriente de fs. 548 a 552 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por los recurrentes contra Sofia Esperanza Eid Farjat; la contestación que cursa de fs. 563 a 566 vta.; el Auto de concesión de 13 de enero de 2025, visible a fs. 567; el Auto Supremo de admisión N° 104/2025-RA, de 12 de febrero, visible de fs. 576 a 577, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Braulio Canaza y Flory Araguino Banega por memorial a fs. 34 y vta., ratificada a fs. 48 y vta., y de fs. 156 a 157, promovieron demanda ordinaria de usucapión decenal, contra Sofia Esperanza Eid Farjat, quien una vez citada y ante su incomparecencia se le declaró rebelde por Auto de 31 de agosto de 2020, visible a fs. 179 y vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 24/2024, de 23 de abril, que cursa de fs. 483 vta., a 485 vta., en la cual el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido apelada por Braulio Canaza y Flory Araguino Banega según escrito de fs. 491 a 494, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 190/2024, de 16 de agosto, corriente de fs. 548 a 552 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
-Se habría constatado que los actores ingresaron en posesión del bien inmueble a través del contrato de compraventa de 27 de junio de 2015 (fs.81), adquiriendo el bien objeto de litis de Líder Muñoz Zabala; por lo que, el tiempo de posesión no resultaría suficiente para acreditar la procedencia de la usucapión decenal.
-No se tendría por acreditada la posesión pacifica de los demandantes sobre el bien inmueble en cuestión; toda vez que, la demandada habría ampliado una denuncia penal contra los demandantes el 11 de marzo de 2016 (fs. 303).
-No se habría demostrado la vulneración del debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa o falta de fundamentación y motivación, puesto que, no se requiere una argumentación que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Flory Araguino Banega y Braulio Canaza representado por Jorge Manrique Montan según escrito visible de fs. 555 a 557 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron que:
a) Erróneamente el Tribunal de alzada habría computado la posesión desde el año 2015, sin tomar en cuenta que, en la demanda, se indicaría de manera expresa la existencia de una posesión material sobre el inmueble desde el año 2000; extremo que se encontraría respaldado por los comprobantes de suministro de servicios básicos (luz y agua), las declaraciones testificales de fs. 372 a 373, de fs. 375 a 377 y de fs. 379 a 380, así como por el informe pericial del fs. 399, documento que además certificaría las mejoras realizadas en el terreno durante los años 2009, 2019 y 2020,
b) No se habría tomado en consideración que, hasta la gestión del 2015 -año en la que se presenta la demandada como supuesta propietaria- ya transcurrieron 15 años de posesión continua, pública y de buena fe, sin que la demandada haya aportado prueba en contrario que demuestre la carencia de servicios básicos en el bien o la ausencia de las mejoras realizadas, ni habría objetado oportunamente la prueba producida.
c) El Tribunal de alzada no habría otorgado valor probatorio a los certificados negativos de propiedad, ni al documento emitido por la Secretaría Municipal de Planificación que acredita que el bien inmueble supera los 10 años de antigüedad, tampoco el certificado de control social que confirma la posesión del inmueble por un período mayor a 17 años, ni la inspección judicial; vulnerándose de tal forma -según los recurrentes- los arts. 1 num. 16, 213.I y II num.3 del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
2. Contestación al recurso de casación:
Sofia Esperanza Eid Farjat, contestó al recurso de casación mediante memorial a fs. 563 a 566 vta., alegando en lo principal que:
-El recurso presentado por los recurrentes carecería de toda fundamentación legal, puesto que no señala la normativa violentada, mal interpretada o erróneamente aplicada, razón por la cual debería ser rechazada sin más trámite.
-Los demandantes no habrían acreditado contar con una posesión pacifica sobre el lote de terreno N° 7, Mza. 1, U.V. 317 y 321; puesto que, en contra de los mismos se amplió denuncia penal el 11 de marzo de 2016 (fs. 303).
-No se acreditaría el transcurso de los 10 años necesarios para la procedencia de la usucapión; toda vez que, los propios demandantes reconocen que el 12 de mayo de 2015 se les habría perturbado la posesión, interrumpiendo el computo del mismo.
-No se habría demostrado vulneración al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa, ni a la fundamentación y motivación; al contrario, el Tribunal habría actuado de forma legal y aplicando correctamente los principios que rigen el proceso civil.
Fundamentos por los cuales solicitó se declare improcedente el recurso de casación, o en su defecto se lo declare infundado, manteniendo firme el Auto de Vista N° 190/2024, de 16 de agosto, sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba.
El Auto Supremo Nº 1168/2024, de 14 de octubre, en el apartado que conforma sus criterios doctrinarios explicó que: “El Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, en su doctrina legal aplicable al caso explicó: ‘Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art. 271.I del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contendido: ‘…I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial…’, regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.
En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liquidadora al momento de emitir el Auto Supremo Nº 223/2014, de 21 de junio, desglosó que: ´…El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil). Para la consideración casacional, es necesario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta’.” (Las negrillas nos corresponden).
III.2. Con relación a la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.
Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 1339/2016, de 25 de noviembre, desglosó en: “…diversos autos Supremos conforme a la Doctrina, los requisitos para fundar la Usucapión Decenal o Extraordinaria, de los cuales recurrimos a lo señalado en el Auto Supremo No. 303/2013 de 17 de junio 2013 que respecto al tema señala: “Los requisitos que hace a la posesión para fundar en ella la usucapión son que aquella sea continua e ininterrumpida, pública y pacífica. El requisito de pacífica alude en primer término al acto inicial, al momento en que comienza la posesión que no puede ser obtenida por violencia y, consecuente, no puede mantenerla en ese estado coercitivo; bajo esta premisa también se funda el carácter de pública, por cuanto si el poseedor debe comportarse como propietario, no se concibe que esa actitud no pueda ser conocida por terceros o por el anterior propietario contra el que recae la usucapión, lo que hace que esa posesión clandestina y no pública cohíba sus efectos para originar en ella la usucapión. Es de anotar, que un estado de situación contrario a la exigencia de pacífica y pública, no permite transcurrir el plazo necesario para la usucapión, es por ello que la prescripción corre a partir del día en que cesan la violencia o clandestinidad, por expresa determinación del art. 135 del Código Civil.
El requerimiento de posesión continua e ininterrumpida, concibe la idea de posesión material sucesiva y permanente de la cosa, sin abandonar el estado posesorio del bien, salvo lo dispuesto por el art. 137 parágrafo II) del Código Civil, durante el tiempo en que la ley ha prescrito el plazo de la prescripción adquisitiva, o sea la continuidad refiere un punto de partida en el tiempo, bajo un concepto de prolongación del mismo, desde el cual se ejerce la posesión.
Por lo señalado podemos precisar que, la posesión, manifiesta con el corpus y animus, durante el plazo de 10 años que la ley ha establecido para fundar la prescripción de la usucapión, no es un criterio subjetivo, sino, como se dijo, se exterioriza mediante actos de hecho del usucapiente frente a la cosa, es por ello necesaria su identificación para contabilizar el tiempo de posesión, el inicio y transcurso de la prescripción, ya que, resulta lógico que la posesión, durante los 10 años, sea demostrada de manera efectiva y objetiva en su transcurso, por lo que resulta comprensible el actuar jurisdiccional de requerir probar mediante muestras objetivas y fehacientes la posesión que arguye el usucapiente…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
Respecto a los argumentos expresados como agravios en los incisos a), b) y c), a través de los cuales -con una retórica argumentativa común- se cuestiona medularmente la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba.
Para abordar el tema en cuestión, es fundamental destacar que la resolución impugnada, para confirmar la resolución de primera instancia, se sustenta en dos argumentos medulares: la insuficiencia del plazo posesorio y la ausencia de posesión pacífica.
Respecto al primer punto, el Tribunal de alzada estableció que el cómputo del plazo posesorio inició el 27 de junio de 2015 (fecha en la que los demandantes habrían adquirido el bien inmueble mediante compraventa a Lider Muñoz Zabala); en consecuencia, al interponerse la demanda de usucapión el 23 de febrero de 2018, no habrían transcurrido los 10 años exigidos por la ley. En relación al segundo punto, referente a la posesión pacífica, el Ad quem aseguró que este presupuesto se hallaría ausente; toda vez que, la demandada habría presentado una ampliación de denuncia por avasallamiento y robo en contra de los demandantes el 11 de marzo de 2016.
Ahora bien, dado que todo el argumento recursivo cuestiona íntegramente el análisis probatorio realizado por el Tribunal de alzada, corresponde ingresar a verificar si la determinación del inicio de la posesión fue establecida correctamente.
En ese contexto, conforme la prueba producida y lo expresamente señalado por el Tribunal de alzada, es evidente que la copia del contrato cursante a fs. 81, se constituye en el medio probatorio que respalda la determinación asumida respecto al inicio de la posesión. En efecto, el contrato de 27 de junio de 2015, registra la celebración de una compraventa entre Lider Muñoz Zabala (como vendedor) y los esposos Braulio Canaza y Flory Araguino Banega (como compradores).
Sin embargo, conforme los datos del proceso y el contenido del contrato, no se advierte que este medio probatorio resulte determinante para fijar el inicio de la posesión; toda vez que, la presente causa se halla dirigida en contra de Sofía Esperanza Eid Farjat -actual propietaria del bien inmueble que se pretende usucapir- en cambio, el contrato de compraventa fue celebrado con un tercero que no ostenta titularidad sobre el bien inmueble en cuestión, razón por la cual este contrato no sería oponible a la pretensión postulada por la parte actora.
Otro aspecto a considerar que, si bien no resulta trascedente para la resolución de fondo de la presente causa, es la discordancia que existe en relación al número de lote; toda vez que, en el contrato se hace referencia a un lote distinto al que es objeto de la presente causa, aspecto que no hace más que amplificar la impertinencia del contrato en cuestión.
En ese contexto, resulta evidente que el Tribunal de alzada incurrió en el error de hecho acusado respecto a la determinación del inicio de la posesión, razón por la cual, corresponde ingresar a analizar los demás medios de prueba, en pro de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria postulada por la parte recurrente.
Se denunció una omisión valorativa referente a los comprobantes de suministro de servicios básicos (luz y agua), los certificados negativos de propiedad, el informe de la Secretaría Municipal de Planificación y el Certificado de Control Social de Santa Cruz, así como las declaraciones testificales de fs. 372 a 373, fs. 375 a 377 y fs. 379 a 380, además del informe pericial a fs. 399 y la inspección ocular.
A efectos de determinar la pertinencia de los medios probatorios, es esencial destacar que la posesión -integrada por el corpus (control fáctico) y animus domini (intención de dueño)- junto al decurso del plazo legal, se constituyen en el núcleo probatorio determinante de la usucapión.
En ese sentido, conforme la prueba producida en la causa, resulta incontrovertible que, quien se halla en posesión actual del bien inmueble objeto del litigio, son los demandantes, aspecto que se corrobora por las fotografías de fs. 185 a 187 y la certificación realizada por la coordinadora de Juntas Vecinales de Santa Cruz de la Sierra de 18 de noviembre de 2019, que corre de fs. 173 a 174, donde se certifica que la “…familia Canaza vive más de 17 años en el lote que ocupa.”.
Respecto a la ubicación del inmueble, se advierte que la misma ha sido plenamente identificada por el informe pericial de 31 de mayo de 2023 cursante de fs. 398 a 407, complementado de fs. 421 a 423, además de la inspección ocular, cuya acta cursa a fs. 359 y vta., donde el A quo señala que: “…en compañía de la parte demandada que compareció a la audiencia complementaria, dejamos constancia expresa de que constituidos en el inmueble objeto de la litis cuyas dimensiones reales y limites son las detalladas en la demanda principal (…) verificando de que el referido domicilio coincide con el muestrario fotográfico adjuntado a la demanda…”
Asimismo, cursa un oficio externo emitido por la Dirección de Gestión y Participación Ciudadana del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, de 11 de abril de 2019, cursante de fs. 144 a 145, a través del cual se informa que el inmueble objeto de la causa se encuentra ubicado en la zona Nor Este de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Unidad Vecinal 317-321, Manzano N° 1, Lote N° 7, con una superficie de 515.45 m2., en la cual “…existe una construcción de ladrillo de aproximadamente más de 10 años de antigüedad, con cerramiento de ladrillo, cubierta de techo de colonial, cuenta con los servicios de luz y agua potable…”. Información que resulta concordante con las certificaciones de fs.1 y fs. 4 a 5, a través de las cuales, la Cooperativa de Servicios Públicos Pampa de La Isla Ltda., certifica que Flory Araguino de Canaza, con el Código Fijo N° 8196, se hallaría inscrita en la Cooperativa desde el 7 de julio de 2003.
En este punto, es preciso destacar que, si bien los demandantes pretenden la usucapión de 515.45 m2., conforme el levantamiento topográfico realizado por la Secretaria Municipal de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra (fs. 145); sin embargo, a efectos de garantizar la seguridad jurídica y no vulnerar el derecho a la defensa de terceros, sólo se tomará en cuenta la superficie registrada por la demandada (325.10 m2.) en la Matrícula Computarizada N° 7.01.2.01.0070385.
Cursa en obrados las declaraciones testificales de Juan Cuchallo Alvis de fs. 372 a 373, Rosa Roca Alvis de fs. 375 a 377, Mirian Betty Laberan Vaca de fs. 379 a 380 vta., los cuales de forma uniforme señalan que conocen a los demandantes por más de 20 años. En ese antecedente, conforme la prueba producida, es evidente que los demandantes ejercieron la posesión sobre el bien por más de 10 años, considerando como inicio de la posesión el 7 de julio de 2003, fecha en la que la codemandante se asoció a la Cooperativa de Servicios Públicos Pampa de La Isla Ltda., a efectos de obtener el servicio de agua potable, y por el informe histórico de fs. 4 a 5 y fs. 9, resulta evidente que recibió de forma constante el servicio de agua desde el 28 de julio de 2003 al 19 de febrero de 2015, en consecuencia, al haber presentado su demanda de usucapión el 23 de febrero de 2018, se ha cumplido con el plazo necesario para que adquiera la propiedad del bien inmueble por prescripción adquisitiva.
Asimismo, es importante resaltar, que la demandada, pese a tener la oportunidad procesal, no aportó ningún elemento probatorio que acredite fehacientemente haber ejercido posesión objetiva por su parte sobre el predio desde el 2003. Esta ausencia probatoria evidencia desinterés en el ejercicio del derecho de propiedad por parte de la misma, ya que por más de 10 años no desplegó conducta alguna tendiente a exteriorizar su dominio sobre el bien inmueble, a excepción de una ampliación de denuncia instaurada en contra de los demandantes de 11 de marzo de 2016 (fs. 303 y vta.); la cual si bien, se podría constituir en un acto que interrumpa el computo de la prescripción adquisitiva, primero, en obrados no se advierte que los demandados hayan sido notificados con el mismo, y segundo, aún si se hubiese notificado de forma posterior, el plazo de la usucapión ya operó el 28 de julio de 2013; por lo que corresponde acoger favorablemente el agravio denunciado.
De la respuesta al recurso de casación.
En relación a la presunta improcedencia del recurso, en razón a que la misma carecería de precisión respecto a la normativa violentada, mal interpretada o erróneamente aplicada, se debe tener presente que, conforme el principio pro actione, la admisibilidad de los recursos debe ser analizada y considerada bajo un enfoque amplio en pro de resguardar el derecho a la impugnación.
Sobre los demás argumentos; la demandada debe considerar que, en la presente decisión, se ingresó a un análisis exhaustivo de los antecedentes de la causa, en compulsa con los elementos facticos y jurídicos del instituto de la usucapión decenal o extraordinaria, concluyéndose de forma suficientemente razonada que la misma resulta procedente.
En mérito a lo expuesto, y habiéndose acreditado un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, corresponde acoger la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista N° 190/2024, de 16 de agosto, corriente de fs. 548 a 552 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y deliberando en el fondo declara PROBADA en parte la demanda de usucapión decenal o extraordinaria a favor de Braulio Canaza con C.I. N° 3338425 y Flory Araguino de Canaza con C.I. N° 3849557, sobre el bien inmueble ubicado en la U.V. 32, MZA N°1, LOTE N° 7 ZONA NOR – ESTE URB. EL RETOÑO, inmueble registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada N° 7.01.2.01.0070385, con una superficie de 325.10 m2., sea mediante la inscripción de un nuevo asiento, debiendo a tal efecto expedirse las ejecutoriales de ley correspondientes, en ejecución del presente fallo. Sin costas ni costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.