CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
Respecto a los argumentos expresados como agravios en los incisos a), b) y c), a través de los cuales -con una retórica argumentativa común- se cuestiona medularmente la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba.
Para abordar el tema en cuestión, es fundamental destacar que la resolución impugnada, para confirmar la resolución de primera instancia, se sustenta en dos argumentos medulares: la insuficiencia del plazo posesorio y la ausencia de posesión pacífica.
Respecto al primer punto, el Tribunal de alzada estableció que el cómputo del plazo posesorio inició el 27 de junio de 2015 (fecha en la que los demandantes habrían adquirido el bien inmueble mediante compraventa a Lider Muñoz Zabala); en consecuencia, al interponerse la demanda de usucapión el 23 de febrero de 2018, no habrían transcurrido los 10 años exigidos por la ley. En relación al segundo punto, referente a la posesión pacífica, el Ad quem aseguró que este presupuesto se hallaría ausente; toda vez que, la demandada habría presentado una ampliación de denuncia por avasallamiento y robo en contra de los demandantes el 11 de marzo de 2016.
Ahora bien, dado que todo el argumento recursivo cuestiona íntegramente el análisis probatorio realizado por el Tribunal de alzada, corresponde ingresar a verificar si la determinación del inicio de la posesión fue establecida correctamente.
En ese contexto, conforme la prueba producida y lo expresamente señalado por el Tribunal de alzada, es evidente que la copia del contrato cursante a fs. 81, se constituye en el medio probatorio que respalda la determinación asumida respecto al inicio de la posesión. En efecto, el contrato de 27 de junio de 2015, registra la celebración de una compraventa entre Lider Muñoz Zabala (como vendedor) y los esposos Braulio Canaza y Flory Araguino Banega (como compradores).
Sin embargo, conforme los datos del proceso y el contenido del contrato, no se advierte que este medio probatorio resulte determinante para fijar el inicio de la posesión; toda vez que, la presente causa se halla dirigida en contra de Sofía Esperanza Eid Farjat -actual propietaria del bien inmueble que se pretende usucapir- en cambio, el contrato de compraventa fue celebrado con un tercero que no ostenta titularidad sobre el bien inmueble en cuestión, razón por la cual este contrato no sería oponible a la pretensión postulada por la parte actora.
Otro aspecto a considerar que, si bien no resulta trascedente para la resolución de fondo de la presente causa, es la discordancia que existe en relación al número de lote; toda vez que, en el contrato se hace referencia a un lote distinto al que es objeto de la presente causa, aspecto que no hace más que amplificar la impertinencia del contrato en cuestión.
En ese contexto, resulta evidente que el Tribunal de alzada incurrió en el error de hecho acusado respecto a la determinación del inicio de la posesión, razón por la cual, corresponde ingresar a analizar los demás medios de prueba, en pro de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria postulada por la parte recurrente.
Se denunció una omisión valorativa referente a los comprobantes de suministro de servicios básicos (luz y agua), los certificados negativos de propiedad, el informe de la Secretaría Municipal de Planificación y el Certificado de Control Social de Santa Cruz, así como las declaraciones testificales de fs. 372 a 373, fs. 375 a 377 y fs. 379 a 380, además del informe pericial a fs. 399 y la inspección ocular.
A efectos de determinar la pertinencia de los medios probatorios, es esencial destacar que la posesión -integrada por el corpus (control fáctico) y animus domini (intención de dueño)- junto al decurso del plazo legal, se constituyen en el núcleo probatorio determinante de la usucapión.
En ese sentido, conforme la prueba producida en la causa, resulta incontrovertible que, quien se halla en posesión actual del bien inmueble objeto del litigio, son los demandantes, aspecto que se corrobora por las fotografías de fs. 185 a 187 y la certificación realizada por la coordinadora de Juntas Vecinales de Santa Cruz de la Sierra de 18 de noviembre de 2019, que corre de fs. 173 a 174, donde se certifica que la “…familia Canaza vive más de 17 años en el lote que ocupa.”.
Respecto a la ubicación del inmueble, se advierte que la misma ha sido plenamente identificada por el informe pericial de 31 de mayo de 2023 cursante de fs. 398 a 407, complementado de fs. 421 a 423, además de la inspección ocular, cuya acta cursa a fs. 359 y vta., donde el A quo señala que: “…en compañía de la parte demandada que compareció a la audiencia complementaria, dejamos constancia expresa de que constituidos en el inmueble objeto de la litis cuyas dimensiones reales y limites son las detalladas en la demanda principal (…) verificando de que el referido domicilio coincide con el muestrario fotográfico adjuntado a la demanda…”
Asimismo, cursa un oficio externo emitido por la Dirección de Gestión y Participación Ciudadana del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, de 11 de abril de 2019, cursante de fs. 144 a 145, a través del cual se informa que el inmueble objeto de la causa se encuentra ubicado en la zona Nor Este de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Unidad Vecinal 317-321, Manzano N° 1, Lote N° 7, con una superficie de 515.45 m2., en la cual “…existe una construcción de ladrillo de aproximadamente más de 10 años de antigüedad, con cerramiento de ladrillo, cubierta de techo de colonial, cuenta con los servicios de luz y agua potable…”. Información que resulta concordante con las certificaciones de fs.1 y fs. 4 a 5, a través de las cuales, la Cooperativa de Servicios Públicos Pampa de La Isla Ltda., certifica que Flory Araguino de Canaza, con el Código Fijo N° 8196, se hallaría inscrita en la Cooperativa desde el 7 de julio de 2003.
En este punto, es preciso destacar que, si bien los demandantes pretenden la usucapión de 515.45 m2., conforme el levantamiento topográfico realizado por la Secretaria Municipal de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra (fs. 145); sin embargo, a efectos de garantizar la seguridad jurídica y no vulnerar el derecho a la defensa de terceros, sólo se tomará en cuenta la superficie registrada por la demandada (325.10 m2.) en la Matrícula Computarizada N° 7.01.2.01.0070385.
Cursa en obrados las declaraciones testificales de Juan Cuchallo Alvis de fs. 372 a 373, Rosa Roca Alvis de fs. 375 a 377, Mirian Betty Laberan Vaca de fs. 379 a 380 vta., los cuales de forma uniforme señalan que conocen a los demandantes por más de 20 años. En ese antecedente, conforme la prueba producida, es evidente que los demandantes ejercieron la posesión sobre el bien por más de 10 años, considerando como inicio de la posesión el 7 de julio de 2003, fecha en la que la codemandante se asoció a la Cooperativa de Servicios Públicos Pampa de La Isla Ltda., a efectos de obtener el servicio de agua potable, y por el informe histórico de fs. 4 a 5 y fs. 9, resulta evidente que recibió de forma constante el servicio de agua desde el 28 de julio de 2003 al 19 de febrero de 2015, en consecuencia, al haber presentado su demanda de usucapión el 23 de febrero de 2018, se ha cumplido con el plazo necesario para que adquiera la propiedad del bien inmueble por prescripción adquisitiva.
Asimismo, es importante resaltar, que la demandada, pese a tener la oportunidad procesal, no aportó ningún elemento probatorio que acredite fehacientemente haber ejercido posesión objetiva por su parte sobre el predio desde el 2003. Esta ausencia probatoria evidencia desinterés en el ejercicio del derecho de propiedad por parte de la misma, ya que por más de 10 años no desplegó conducta alguna tendiente a exteriorizar su dominio sobre el bien inmueble, a excepción de una ampliación de denuncia instaurada en contra de los demandantes de 11 de marzo de 2016 (fs. 303 y vta.); la cual si bien, se podría constituir en un acto que interrumpa el computo de la prescripción adquisitiva, primero, en obrados no se advierte que los demandados hayan sido notificados con el mismo, y segundo, aún si se hubiese notificado de forma posterior, el plazo de la usucapión ya operó el 28 de julio de 2013; por lo que corresponde acoger favorablemente el agravio denunciado.
De la respuesta al recurso de casación.
En relación a la presunta improcedencia del recurso, en razón a que la misma carecería de precisión respecto a la normativa violentada, mal interpretada o erróneamente aplicada, se debe tener presente que, conforme el principio pro actione, la admisibilidad de los recursos debe ser analizada y considerada bajo un enfoque amplio en pro de resguardar el derecho a la impugnación.
Sobre los demás argumentos; la demandada debe considerar que, en la presente decisión, se ingresó a un análisis exhaustivo de los antecedentes de la causa, en compulsa con los elementos facticos y jurídicos del instituto de la usucapión decenal o extraordinaria, concluyéndose de forma suficientemente razonada que la misma resulta procedente.
En mérito a lo expuesto, y habiéndose acreditado un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, corresponde acoger la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
